REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 20.788
“VISTOS SIN INFORMES”
Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.002, por la ciudadana Yajaira Maribel Caro de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.130.957, asistida por el Abogado en ejercicio Adonay Solís Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, contra los ciudadanos Teresa de Jesús Maquence y Hever Omar Pérez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.393 y V-4.929.362. Alega la parte demandante:
“Que tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”, en fecha 02 de Abril de 1.982, contrajo matrimonio con el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano; Que durante su unión matrimonial han adquirido entre otros, los siguientes bienes: 1.- Un Tractor, Marca: Caterpillar, Color: Amarillo Buldózer de Wincher, Modelo: D-7E, Serial de Motor: 47A-2134; 2.- Una Cosechadora Marca: Gloria, Modelo: 81, Serial de Motor: 556377F, Serial de Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos (02) cauchos arroceros; Dos (02) Orugas; Una (01) Mesa para Corte de Maíz; y, Un (01) Molinete para corte de arroz y sorgo; 3.- Una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Finca “La Cardenera”, Sur: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03, Este: Calle Interna, y Oeste: Parcela Nº 05; 4.- Una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Finca “La Cardenera”, Sur: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03, Este: Parcela Nº 04, y Oeste: Parcela Nº 06; 5.- Un Payloder, Marca: International, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial: 2413; 6.- Un 0,25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca, de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas, con una superficie de 2.500 Mts2, y las mejoras sobre él fomentadas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Sur: Terrenos Pro-indivisos, Este: Terrenos del co-propietario Eustacio Parada, y Oeste: Agua Mineral Vayná; 7.- Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.984, Color: Dorado y Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1EX28937, Serial de Motor: 6 CIL, Placas: 221-HAH; Que por cuanto su esposo Hever Omar Pérez Zambrano trabaja con su padre Jacinto Pérez Sánchez, éste le solicitó a su esposo que le confiriera un poder de administración y disposición de sus bienes, para en caso de ser necesario, colocar tales bienes como garantía para la obtención de obras y otros trabajos, solicitud a la cual accedió su esposo, otorgándole el respectivo poder en fecha 02 de Octubre de 1.989, otorgamiento del cual manifiesta la demandante nunca haber tenido conocimiento hasta el mes de Mayo de 2.002, cuando se desencadenan los hechos que dan origen a la interposición de la demanda; Que en fecha 30 de Abril de 2.002, muere en ésta ciudad de Barinas, producto de un accidente automovilístico, su suegro Jacinto Pérez Sánchez y una vez cumplidas las exequias y demás ritos, su esposo se dispone a retomar sus actividades habituales y cuando va al galpón de La Caramuca a retirar la cosechadora, la concubina de su suegro Teresa de Jesús Maquence, le prohíbe la entrada a su pertenencia y a hacer uso de la maquinaria, alegando que Jacinto Pérez Sánchez, unos meses antes le había vendido toda la maquinaria, la camioneta y unos terrenos; Que ante tal hecho, comienza con su esposo una búsqueda por el Registro Subalterno y las dos Notarías de la ciudad, hasta dar con los documentos donde consta que efectivamente el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, mediante cinco documentos y haciendo uso del poder otorgado, procedió a enajenar a su concubina, los bienes señalados anteriormente y que pertenecían a la comunidad de bienes fomentada entre ella y su esposo; Que las referidas ventas fueron simuladas entre su suegro y su concubina, con la intención de perjudicarlos patrimonialmente y sin que mediara su autorización como legítima cónyuge del enajenante; Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil; Que demanda a los ciudadanos Teresa de Jesús Maquence y Hever Omar Pérez Zambrano, para que convengan o así sea establecido por el Tribunal, que son nulos los contratos de compra-venta suscritos entre ella como compradora y su esposo como vendedor, representado por su padre Jacinto Pérez Sánchez, en virtud que los bienes objeto de las ventas referidas pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre su esposo y su persona y por tanto, se requería de su consentimiento y autorización para enajenarlos; Que los contratos cuya nulidad demanda son: Mediante el cual se enajena el Payloder, el Tractor y la Cosechadora; Mediante el cual se enajena la Parcela de Terreno Nº 04, identificada; Mediante el cual se enajena la Parcela de Terreno Nº 05, identificada; Mediante el cual se enajenan el 0,25% de los derechos y acciones existentes en La Caramuca; y, Mediante el cual se enajena la Camioneta Ford, F-150, Placas 221-HAH; Aporta domicilio procesal; Estima la demanda en Bs. 40.000.000,oo; Aporta dirección para la citación de los co-demandados”.
En fecha 06 de Junio de 2.002, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2.002, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, a fin de dar contestación a la demanda. Se fija fecha para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en su libelo.
En fecha 20 de Junio de 2.002, diligencia la ciudadana Yajaira Maribel Caro, asistida por el Abogado en ejercicio Adonay Solís, solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha 25 de Junio de 2.002, el Juez Elías Guerra, dicta auto de abocamiento a la causa.
En fecha 26 de Junio de 2.002, diligencia la ciudadana Yajaira Maribel Caro, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Adonay Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417.
En fecha 24 de Septiembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al co-demandado Hever Omar Pérez Zambrano, en fecha 23 de Septiembre de 2.002, consignando la boleta de citación debidamente firmada. En la misma fecha, el Alguacil consigna la boleta de citación de la co-demandada, Teresa de Jesús Maquence, manifestando que no fue posible su ubicación.
En fecha 02 de Octubre de 2.002, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Adonay Solís, solicitando la citación por carteles, siendo acordada la misma, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.002.
En fecha 21 de Octubre de 2.002, diligencia el apoderado actor, consignando los carteles publicados.
En fecha 04 de Diciembre de 2.002, diligencia el apoderado actor, solicitando el nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordada la solicitud mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, designándose al Abogado Tobías Arias, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 10 de Diciembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Abogado Tobías Arias, en fecha 09 de Diciembre de 2.002, consignando la respetiva boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de Enero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor ad-litem y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal dicta auto, ordenando emplazar al Abogado Tobías Arias, en su carácter de defensor ad-litem, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad-litem, en fecha 25 de Febrero de 2.003, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 02 de Abril de 2.003, el Tribunal dicta auto, declarando la nulidad de las actuaciones correspondientes a los folios 62 al 67 del expediente, y reponiendo la causa al estado de fijar el cartel de citación en la morada de la co-demandada.
En fecha 30 de Abril de 2.003, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la co-demandada.
En fecha 19 de Junio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Adonay Solís Mejías, sustituyendo el poder apud acta a él otorgado por la parte demandante, en la persona del Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.
En fecha 26 de Junio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor ad-litem.
En fecha 02 de Julio de 2.003, el Tribunal dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio Tobías Arias, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 08 de Julio de 2.003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Abogado Tobías Arias, en fecha 07 de Julio de 2.003, consignando la respetiva boleta debidamente firmada.
En fecha 15 de Julio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor ad-litem y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22 de Julio de 2.003, diligencia el ciudadano Jesús Antonio Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.628, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.562, manifestando que el lugar en que fué fijado el cartel de citación, no es el domicilio de la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, quien vendió esa propiedad, manifestando el diligenciante, ser arrendatario de la misma, consignando al efecto, dos contratos privados de arrendamiento.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto, ordenando emplazar al Abogado Tobías Arias, en su carácter de defensor ad-litem, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto declarando que no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2.003, por el ciudadano Jesús Antonio Sanabria, por cuanto éste no es parte del juicio.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad-litem, en fecha 02 de Septiembre de 2.003, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, diligencia el ciudadano Jesús Antonio Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.628, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.562, apelando del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2.003.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de oír la apelación interpuesta, por extemporánea.
En fecha 14 de Octubre de 2.003, presenta escrito el Abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, según se evidencia de instrumento poder otorgado que anexa al escrito, solicitando revocar el nombramiento del defensor ad-litem y dejar sin efecto la fijación del cartel de citación que riela al vuelto del folio 68 del expediente, por cuanto alega que para la fecha de fijación del cartel, su mandante no estaba domiciliada en ésa dirección, habiendo vendido dicho inmueble en fecha 14 de Agosto de 2.002, anexando copia simple del documento de venta registrado. Solicita así mismo, por no tener facultad para darse por citado, que la citación de la demandada se haga en la dirección que aporta al efecto.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, presenta escrito la Abogada en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ratificando la solicitud realizada en fecha 14 de Octubre de 2.003, mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Maquence.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dicta auto, negando por improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, los Abogados en ejercicio Nancy Archila y Jesús Leonardo Archila, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan tres diligencias mediante las cuales: 1. Solicitan la revocatoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.003, por cuanto no consta el abocamiento de la Juez Lidia Yasmín Mantilla, 2. Solicitan les sean expedidos dos ejemplares de copias certificadas de todas las actas, y 3. Apelan del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.003.
En fecha 14 de Enero de 2.004, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación libremente y acordando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a los fines de su distribución.
En fecha 19 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión apelada.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, los Abogados en ejercicio Nancy Archila y Jesús Leonardo Archila, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anuncian Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 19 de Agosto de 2.004.
En fecha 11 de Enero de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto negando el recurso de casación interpuesto y ordenando remitir el expediente a éste Tribunal.
En fecha 27 de Enero de 2.005, el Tribunal dicta auto dando por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior.
En fecha 08 de Abril de 2.005, el Tribunal dicta auto, decretando la reanudación procesal de la causa y ordenando notificar a las partes.
En fecha 14 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento.
En fecha 16 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento en la misma fecha, a la Abogada en ejercicio Nancy Archila, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06 de Julio de 2.005, diligencia el ciudadano Hever Omar Pérez, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Mac Douglas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Nancy Archila, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, solicitando dejar sin efecto la notificación que cursa al folio 181, por no tener facultad expresa para darse por citada o notificada y se notifique a la demandada en su domicilio.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto la notificación realizada en fecha 16 de Junio de 2.005 y acordando librar nueva boleta de notificación a la demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, diligencia la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, asistida por la Abogado en ejercicio Nancy Archila, dándose por notificada.
En fecha 10 de Enero de 2.006, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio Nancy Archila, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de Enero de 2.006.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto negando la solicitud realizada por la co-apoderada de la demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio Nancy Archila, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.006.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto, oyendo la apelación libremente y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia, declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto recurrido.
En fecha 14 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior.
En fecha 15 de Junio de 2.006, diligencia la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nancy Archila, solicitando se abstuviere el Tribunal de tener como apoderado judicial de la parte actora al Abogado en ejercicio Adonay Solís, en virtud de la sustitución de poder que consta al folio 69 del expediente, y así mismo, se deje de tener como apoderado de la parte demandada al Abogado Jesús Leonardo Archila, por cuanto al folio 212 riela revocatoria de poder de su mandante.
En fecha 15 de Junio de 2.006, presenta escrito la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, asistida por la Abogada en ejercicio Nancy Archila, denunciando un presunto procedimiento irregular entre la demandante, el co-demandado, ciudadano Hever Omar Pérez y el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, manifestando que se produjo el delito de prevaricación.
En fecha 26 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, remitiendo mediante oficio, copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de investigar los hechos denunciados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el mérito favorable de autos y especialmente el escrito contentivo del libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues el escrito libelar contiene las afirmaciones y argumentos de la parte actora que deben ser probados por la misma, en la etapa legal respectiva. Y así se declara.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 64, Tomo 73, de fecha 21 de Agosto de 1.985, correspondiente a la compra-venta de un Tractor, Marca: Caterpillar, Color: Amarillo Buldózer de Wincher, Modelo: D-7E, Serial de Motor: 47A-2134. No consta en el expediente.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 23, Tomo 34, de fecha 08 de Junio de 1.988, correspondiente a la compra-venta de Una (01) Cosechadora, Marca: Gloria, Modelo: 81, Serial de Motor: 556377F, Serial de Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos cauchos arroceros, dos orugas, una mesa para corte de maíz y un molinete para corte de arroz y sorgo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de autenticación de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que el referido bien pasó a formar parte, desde ése momento, de la comunidad conyugal existente entre ambos. Y así se declara.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 16 de Junio de 1.992, anotado bajo el Nº 52, folios 156 y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, correspondiente a la compra-venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Finca “La Cardenera”, Sur: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03, Este: Calle Interna, y Oeste: Parcela Nº 05. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de registro de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que el referido bien pasó a formar parte, desde ése momento, de la comunidad conyugal existente entre ambos. Y así se declara.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 25 de Enero de 1.994, anotado bajo el Nº 42, folio 88 y vto., Protocolo Primero, Tomo IV, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, correspondiente a la compra-venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Finca “La Cardenera”, Sur: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03, Este: Parcela Nº 04, y Oeste: Parcela Nº 06. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de registro de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que el referido bien pasó a formar parte, desde ése momento, de la comunidad conyugal existente entre ambos. Y así se declara.
Copia simple de documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 296, Tomo 2 de Reconocimientos, correspondiente a la compra-venta de Un Payloder, Marca: Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial: 2413. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de autenticación de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que el referido bien pasó a formar parte, desde ése momento, de la comunidad conyugal existente entre ambos. Y así se declara.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nº 34, folios 120 al 121, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, correspondiente a la compra-venta de un 0,25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca, de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas, con una superficie de 2.500 Mts2, y las mejoras sobre él fomentadas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Sur: Terrenos Pro-indivisos, Este: Terrenos del co-propietario Eustacio Parada, y Oeste: Agua Mineral Vayná. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de registro de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que el referido bien pasó a formar parte, desde ése momento, de la comunidad conyugal existente entre ambos. Y así se declara.
Copia simple de Planilla de Registro de Vehículos Automotores, referido a un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.984, Color: Dorado y Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1EX28937, Serial de Motor: 6 CIL, Placas: 221-HAH. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, que está dotado de veracidad sobre los datos en él especificados, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Se evidencia de ésta copia de la planilla de Registro Automotor, la cual no fue impugnada por la parte demandada, que el vehículo en cuestión, pertenece al ciudadano Heber Omar Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362. Y así se declara.
Copia simple de los documentos mediante los que se enajenaron los bienes descritos, amparado en el poder otorgado, que rielan a los folios 23 al 32 del expediente. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada. Se evidencia, según los datos de registro y autenticación de éstos documentos, que para la fecha en que tuvieron lugar las ventas realizadas por el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, éstos bienes pertenecían a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana Yajaira Maribel Caro y el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, por lo que se debió tener la autorización de la cónyuge, para proceder a la legítima venta de éstos bienes. Y así se declara.
Promueve poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2.001, protocolizado bajo el Nº 21, folios 111 al 112 vuelto, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, en el que la ciudadana Teresa de Jesús Maquence otorga poder administración y disposición al ciudadano Jacinto Pérez Sánchez. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Y así se declara.
La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de venta de bien de la comunidad conyugal. En tal sentido, dispone el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De la lectura del dispositivo legal transcrito, se evidencian los siguientes supuestos de procedencia para que la acción interpuesta pueda ser declarada con lugar. A saber:
1. Debe tratarse de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
2. Debe tratarse de actos jurídicos que graven la libre disposición de dichos bienes.
3. Tales actos deben ser realizados por uno de los cónyuges.
4. Debe faltar el consentimiento y la convalidación del cónyuge no actuante.
5. Debe probarse que la persona quien realiza el acto junto con el cónyuge tuviere motivos para conocer que el bien o los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.
En éste sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio, a la parte accionante, demostrar que efectivamente se había verificado un acto jurídico de enajenación sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el cual fué realizado por su cónyuge, sin su autorización ni consentimiento, y que el tercero contratante estaba en conocimiento que los objetos de la compra, formaban parte de la comunidad aludida, concerniendo de igual forma, a los demandados, probar que la compra de éstos bienes, que le hiciere al ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, había sido hecha de buena fé y en desconocimiento que dichos bienes pertenecían en proporción del cincuenta por ciento, a la ciudadana Yajaira Maribel Caro de Pérez.
Por tanto, habida cuenta que la acción interpuesta debe cumplir específicamente con los requisitos descritos ut supra, corresponde a ésta juzgadora, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la acción, analizar si efectivamente la parte actora durante el transcurso del proceso logró probar a éste Tribunal de manera sistemática, todos y cada uno de los requisitos exigidos.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que respecto al primero de ellos, es decir, que se trate de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, observa que los objetos físicos de la presente demanda lo constituyen: Una Cosechadora con dos (02) cauchos arroceros, dos (02) orugas, una (01) mesa para corte de maíz, un (01) molinete para corte de arroz y sorgo; Una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas; Una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de 6.000 Mts2 de área, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas; Un Payloder; Un 0,25% de derechos y acciones en la posesión general denominada Caramuca o La Caramuca, de los terrenos denominados Garcieros, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas; Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-150; de lo que se deduce que la demanda incoada versa sobre bienes inmuebles y muebles sometidos a régimen de publicidad, con lo que queda claro que se ha verificado el primer supuesto de procedencia de la acción. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el segundo requisito es que se trate de actos jurídicos que graven la libre disposición del bien o los bienes de que se trate, la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, demostró que los bienes descritos fueron objeto de venta, cual es, el negocio jurídico más gravoso que puede ejecutarse sobre bien alguno, pues con él, no sólo se afecta la disposición material que se tiene sobre el bien, lo que constituye la posesión, sino que en virtud de la misma, el bien de que se trate sale de la esfera jurídica de disposición del enajenante, con lo que en lo sucesivo no podrá disponer por ningún título del bien en cuestión. Se observa entonces, que la parte actora en éste caso, logró demostrar que los actos jurídicos gravaron la libre disposición de los bienes enajenados. Y así se declara.
Siguiendo el orden correlativo, corresponde verificar que el acto fue realizado por uno de los cónyuges, en éste sentido, se evidencia del instrumento que riela a los folios 19 y vto., 20 y 21 del expediente, que consignó el demandante junto con el libelo, marcado “C”, instrumento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la etapa legal respectiva, que el ciudadano Hever Omar Pérez, quien en la presente causa tiene el carácter de co-demandado, procedió a otorgar en fecha 02 de Octubre de 1.989, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, al ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, un amplísimo poder de representación y disposición sobre sus bienes, identificándose en el acto como soltero. Es en virtud de éste poder, que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, procede a actuar en representación del ciudadano Hever Omar Pérez, y enajena los bienes descritos, de lo que se evidencia, que aún cuando no fue directamente el cónyuge, quien vendió los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, no actuó por voluntad propia, sino en su carácter de mandatario del co-demandado de autos, por lo que se entiende que las ventas las realizó el ciudadano Hever Omar Pérez, verificándose de ésta forma, el tercero de los requisitos exigidos. Y así se declara.
El siguiente requisito se refiere a la falta de consentimiento y autorización del cónyuge no actuante en el acto. Al efecto, de los instrumentos consignados en copias simples, referidos a las diversas ventas, así como del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Hever Omar Pérez al ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, se constata que no aparece en dicho documento, la autorización necesaria de la cónyuge Yajaira Maribel Caro, para realizarse la referidas ventas, de lo que se deduce que la misma no prestó su consentimiento para llevarse a cabo el negocio jurídico en cuestión. Y así se declara.
Queda por último, constatar si se verificó el último de los requerimientos exigidos por nuestra legislación para que proceda la acción incoada, esto es, la parte actora debe probar, que la persona quien realizó el acto junto con su cónyuge, tenía motivos para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal. En éste sentido, observa el Tribunal, que las ventas denunciadas, fueron realizadas a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, manifestando la demandante en su libelo, que es ella la persona con quien el de cujus Jacinto Pérez Sánchez, hacía vida en común, situación ésta que no fue negada ni contradicha por la co-demandada. Siguiendo éste orden de ideas, también manifiesta la parte actora en su libelo, que su cónyuge, ciudadano Hever Omar Pérez, trabajaba conjuntamente con su padre, ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, hecho que tampoco fue negado por la parte demandada, de lo que razonablemente puede deducir quien aquí decide, que la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, tenía motivos suficientes para conocer que los bienes enajenados pertenecían a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Yajaira Maribel Caro y Hever Omar Pérez, pues siendo éste último, hijo de su concubino y trabajando diariamente ambos, ha debido tener conocimiento en primer lugar, que el ciudadano Hever Omar Pérez era casado, y además, ha debido saber que los bienes enajenados eran por lo menos, propiedad del ciudadano Hever Omar Pérez y estando éste casado, no podía presumir que los bienes eran de la exclusiva propiedad aquel, por lo que queda así demostrado, el último requisito exigido por la ley sustantiva, para que la acción incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.
Para concluir, consta al folio 09 de la causa, copia simple de Acta de Matrimonio Nº 23, que fue consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar y que marcó “A”, no siendo impugnada ni tachada por la parte demandada, en la que se evidencia que los ciudadanos Hever Omar Pérez Zambrano y Yajaira Maribel Caro, contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Abril de 1.982, y es por lo que no constando en autos, sentencia de divorcio que haya disuelto el vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, debe concluir quien aquí decide, que no podía válidamente el ciudadano Hever Omar Pérez Zambrano, otorgar un poder de administración y disposición al ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge, ciudadana Yajaira Maribel Caro, por lo que todos los actos ejecutados en virtud de tal poder, están viciados de nulidad. Y así se declara.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.002, por la ciudadana Yajaira Maribel Caro de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.130.957, asistida por el Abogado en ejercicio Adonay Solís Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, contra los ciudadanos Teresa de Jesús Maquence y Hever Omar Pérez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.393 y V-4.929.362.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA VENTA autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 79, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, en la que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-185.311, en su condición de apoderado del ciudadano Hever Omar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362, da en venta pura y simple, a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, las maquinarias identificadas de la siguiente manera: 1.- Un Payloder, Marca: Internacional, Modelo: Kinco JH-65-C, Serial: 2413; 2.- Un Tractor, Marca: Caterpillar, Color: Amarillo Buldozer de Wincher, Modelo: D-7E, Serial de Motor: 47A-2134; y, 3.- Una Cosechadora Marca: Gloria, Modelo: 81, Serial de Motor: 556377F, Serial de Chasis: 33722, Tipo: C-12M con dos (02) cauchos arroceros, dos (02) orugas, una (01) mesa para corte de maíz y, un (01) molinete para corte de arroz y sorgo. Se deja constancia, que la nulidad sólo se declara en cuanto a los bienes descritos en los numerales 1 y 3, dejando válida, la venta del bien descrito en el numeral 2, cuya propiedad no fue probada a éste Tribunal.
TERCERO: SE DECLARA NULA LA VENTA registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 21 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 12, Folios 63 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.001, en la que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-185.311, en su condición de apoderado del ciudadano Hever Omar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362, da en venta pura y simple, a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, una parcela de terreno distinguida con el Nº 05, constante de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts2.) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Finca “La Cardenera”; SUR: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03; ESTE: Parcela o lote de terreno Nº 04; y, OESTE: Parcela o lote de terreno Nº 06.
CUARTO: SE DECLARA NULA LA VENTA registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 21 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 11, Folios 58 al 59 vto., Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.001, en la que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-185.311, en su condición de apoderado del ciudadano Hever Omar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362, da en venta pura y simple, a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, una parcela de terreno distinguida con el Nº 04, constante de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts2.) de área, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, al lado de la Urbanización “La Cardenera”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Finca “La Cardenera”; SUR: Con área de servicio por medio y parcela Nº 03; ESTE: Calle Interna; y, OESTE: Parcela o lote de terreno Nº 05.
QUINTO: SE DECLARA NULA LA VENTA registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 09, Folios 55 al 56 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.001, en la que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-185.311, en su condición de apoderado del ciudadano Hever Omar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362, da en venta pura y simple, a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, un cero veinticinco por ciento (0,25%) de derechos y acciones que en la condición de copropietario de los derechos proindivisos que le corresponden en la posesión general denominada “Caramuca o La Caramuca”, en los terrenos denominados “Garcieros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que en una proporción igual a la superficie en que se encuentran las mejoras o bienhechurías, descritas así: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y granito, una casa, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, y un galpón techado de zinc para maquinarias, adherencias y permanencias levantadas a sus propias expensas, sobre una superficie de terreno que comprende aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, SUR: Terrenos propiedad indivisa, ESTE: Terrenos del co-propietario Eustacio Parada, y OESTE: Agua Mineral Vayná.
SEXTO: SE DECLARA NULA LA VENTA autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08 de Agosto de 2.001, anotada bajo el Nº 83, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, en la que el ciudadano Jacinto Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-185.311, en su condición de apoderado del ciudadano Hever Omar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.362, da en venta pura y simple, a la ciudadana Teresa de Jesús Maquence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, un vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 1.984, COLOR: Dorado y Blanco; CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EX28937, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 221-HAH.
SEPTIMO: Líbrense los correspondientes oficios.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
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