REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 383-03
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado en ejercicio Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Smith Internacional de Venezuela, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1.958, bajo el Nº 6, tomo 19-A; en contra de la Sociedad Mercantil “Pesca Barinas C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 29 de abril de 1.985, bajo el Nº 12, folios 28 al 30 vto., Tomo II, adicional año 1.985, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2.002.
En fecha 12 de Julio de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Smith Internacional de Venezuela, C.A.”, consignando: 1. Instrumento poder en el que consta la representación que se atribuye; 2. Trece (13) facturas comerciales; y, 3. Estados financieros de la Empresa Mercantil “Smith International”.
En fecha 26 de Julio de 2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, dándole entrada y admitiendo la demanda, ordenando así mismo, intimar a la Sociedad Mercantil “Pesca Barinas C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano Rafael Ángel Chourio, a los fines de comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a realizar el pago o formular oposición de las cantidades demandadas. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, decretando medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de l Municipio Barinas.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica medida de embargo preventivo, sobre el saldo positivo de una cuenta corriente del Banco Exterior, a nombre de la demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, diligencia el apoderado actor, solicitando enviar un oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de indicarle debidamente el nombre de la compañía demandante, el cual es, Smith Internacional, C.A., anexando al efecto Gaceta Forense de fecha 28 de Marzo de 2.002, donde aparece el nombre correcto de la referida compañía.
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Pesca Barinas, C.A.”, consignando original de instrumento poder otorgado a él y al Abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, por el ciudadano Rafael Ángel Chourio, así como copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la Empresa “Pesca Barinas, C.A.”, a los fines de acreditar su representación judicial; dándose por notificado e intimado en nombre de su representada.
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, presenta escrito de reforma de la demanda, el apoderado actor, alegando:
“Que desde Diciembre del año 2.000, su representada comenzó a prestar servicios comerciales a la Sociedad Mercantil Pesca Barinas C.A., tal como se desprende de las facturas comerciales anexas al libelo de la demanda; Que dichos servicios constituían básicamente en el arrendamiento de herramientas o equipos destinados a la actividad petrolera, mas específicamente para herramientas que son utilizadas en pozos petroleros, tales como taladros, además de otras que los complementan y otras que son igualmente requeridas para esta actividad; Que luego de transcurridos unos meses de relación comercial entre la demandada y su representada y para sorpresa de está, la compañía Pesca Barinas C.A.,no cumplió desde el mes de Marzo del año 2001, con su obligación de pagar la tarifa o rata diaria correspondiente por el alquiler de las herramientas propiedad de su representada; Que el pago por dichos servicios se fue acumulando hasta el mes de Junio del año 2.001, momento en el cual se les dejó de prestar servicios, en virtud del monto de la deuda que se venia acumulado en contra de la hoy parte demandada; Que en vista de lo narrado, su representada tuvo reuniones con los representantes de la Sociedad Mercantil Pesca Barinas C.A.,en las cuales estos se comprometieron a cancelar las sumas adeudadas, pero en la práctica, jamás honraron ninguna de las promesas de pago, viéndose entonces su representada en la necesidad de intentar la presente demanda ya que la propia deudora ha llevado a intentarla debido a la actitud reticente en honrar sus deudas, las cuales son obligaciones liquidas y exigibles; Que dichas facturas deben ser pagadas transcurridos como sean treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, lapso este que ha transcurrido ampliamente con respecto a todas las facturas emitidas; Que fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil; Que por las razones expuestas y de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar mediante el procedimiento especial intimación a la Sociedad Mercantil Pesca Barinas C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Nueve Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.178.245,45); 2) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Siete Centavos de Dólares (US$ 67.050,37). Que dicha cantidad equivale a Ochenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1,00), a los solos y únicos efectos de cumplir con la ley de Banco Central de Venezuela. Cantidad que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en bolívares a la tasa de cambio para el monto de su pago; 3) La cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.198.698,65), por concepto de los intereses generados por las cantidades demandas en bolívares; 4) Las costas y costos del presente juicio; Que en caso que la demandada efectúe oposición, solicita subsidiariamente: 5) El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento sobre las cantidades reclamadas en Bolívares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo; Aportó domicilio procesal y para la intimación”.
En fecha 13 de Enero de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, admitiendo la reforma del libelo, concediéndole a la demandada diez (10) días de despacho más seis (06) días de término de distancia, por cuanto la misma ya se había dado por intimada, a los fines de pagar o hacer oposición.
En fecha 20 de Enero de 2.003 el Abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito, oponiéndose al decreto de intimación.
En fecha 05 de Febrero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Dictándose auto en la misma fecha, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia por el territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se remitiere la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Gónzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado actor, ejerciendo el recurso de regulación de competencia.
En fecha 26 de Febrero de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, oyendo el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2.003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite con oficio Nº 545, a éste Juzgado el expediente, a los fines de su continuación.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la presente demanda. Dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2.003.
En fecha 09 de Junio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento del Tribunal, previa la notificación a las partes.
En fecha 10 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto de abocamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha 25 de Junio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su caráctyer de co-apoderado de la parte demandada, consignando ejemplar del Diario “El Universal”, donde aparece publicado el cartel de notificación librado.
En fecha 23 de Julio de 2.003, el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de Agosto de 2.003, presenta escrito la Abogada en ejercicio Ingrid Yurima García de Silveri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “Smith Internacional de Venezuela, C.A.”, según instrumento poder que anexó en original, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, presenta escrito la ciudadana Marianne Spaziani Arias, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “Depositaria Judicial Geframa S.R.L.”, consignando cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados hasta la fecha.
En fecha 11 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar, las cuestiones previas interpuestas, dejando sin efecto la medida cautelar decretada y se suspendiendo el embargo provisional ejecutado sobre bines muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio Yngrid García de Silveri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelando de la decisión que declara con lugar las cuestiones previas.
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto, revocando por contrario imperio el auto que acuerda la apelación, por cuanto se omitió notificar a la parte demandada de la decisión de cuestiones previas.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio Yngrid García de Silveri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelando de la decisión que declara con lugar las cuestiones previas.
En fecha 15 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Abril de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado posterior al abocamiento del Juez de éste Juzgado, teniendo por notificada a la parte actora de dicho abocamiento.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, anunciando Recurso de Casación.
En fecha 26 de Mayo de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta auto, negando el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 14 de Junio de 2.004, éste Tribunal dicta auto dando por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior.
En fecha 12 de Julio de 2.004, el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de Julio de 2.0004, presenta escrito la Abogada en ejercicio Yngrid Yurima García de Silveri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando declarar la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas. En el mismo escrito promueve pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2.004, el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según instrumento poder que anexa en original, alegando que se había verificado la confesión ficta en contra de la parte demandada y solicitando, que se decidiera la causa dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción.
En fecha 30 de Julio de 2.004, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de admitir las pruebas presentadas por el co-apoderado de la parte demandada, por extemporáneas.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado procesal existente en fecha 30 de Julio de 2.004, y le fuera admitida la prueba presentada.
En fecha 1º de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto, mediante el cual asevera no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la solicitud realizada por el Abogado Luis Campos, en fecha 31 de Agosto de 2.004.
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado por el Tribunal en fecha 1º de Septiembre de 2.004.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de oír la apelación por extemporánea y por ser el auto de mera sustanciación.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, anunciando Recurso de Hecho.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, y ordenando oír la apelación negada en un solo efecto.
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, el Tribunal dicta auto, oyendo la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Enero de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, solicitando se dictare sentencia.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio Luis Mesa, contra el auto dictado por éste Tribunal, en fecha 1º de Septiembre de 2.004, negando así mismo, la solicitud de reposición realizada.
En fecha 27 de Junio de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha 30 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto de abocamiento, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento al Abogado en ejercicio Luis Mesa, en la misma fecha.
En fecha 12 de Julio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder en la Abogada en ejercicio Emma María Sordí Taronna, inscrita en el Ibnpreabogado bajo el Nº 110.255.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, solicitando se dictare sentencia.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta auto, declarando improcedente dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación realizada por el Abogado Luis Mesa, contra la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 1º de Septiembre de 2.004.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, diligencia la Abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, manifestando al Tribunal, que las resultas de la apelación, constan en el cuaderno separado de medidas, por lo que ratifica su solicitud de dictar sentencia.
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2.005 y fijando el 15º día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Abogada en ejercicio Yngrid Yurima García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el valor y mérito que se desprende de autos, especialmente de la factura marcada “B” que riela al folio 22, de la factura marcada “C” que riela al folio 23, de la factura marcada “D” que riela al folio 28, de la factura marcada “E” que riela al folio 29, de la factura marcada “F” que riela al folio 30, de la factura marcada “G” que riela al folio 31, de la factura marcada “H” que riela al folio 32, de la factura marcada “I” que riela al folio 33 y de la factura marcada “J” que riela al folio 34. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, teniéndose por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas formalmente por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Se evidencia de la lectura de los folios 243, 244 y 245 de la presente causa, que el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luis Enrique Mesa Rubio, opone mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2.004, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem.
En éste sentido, la Abogada en ejercicio Ingrid Yurima García de Silveri, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, interpone escrito en fecha 15 de Julio de 2.004, mediante el cual, aparte de realizar su promoción de pruebas, manifiesta lo siguiente:
“…por otra parte la decisión emanada del Juzgado Superior estableció expresamente que el lapso para la contestación de la demanda correría desde el día siguiente a la entrada del mismo por ante el Tribunal de la causa como de ella puede constatarse, en seguimiento a la misma y específicamente al Art. 652 ejusdem, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de cualquiera de los cinco días siguientes al arribo del expediente, lo que no se produjo, por lo que las pretendidas cuestiones previas aquí invocadas no tienen efecto alguno sobre el presente proceso, siendo las mismas manifiestamente extemporáneas…”.
Al respecto, se debe verificar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la apoderada de la parte actora, y que se encuentra en el Capítulo II, del Título II, Parte Primera del Libro Cuarto de la ley adjetiva, referente al Procedimiento por Intimación, el cual establece lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con el dispositivo legal transcrito, le asiste la razón en derecho a la apoderada de la parte actora, cuando afirma que el demandado disponía de cinco días, siguientes al recibo en el Tribunal del expediente proveniente del Juzgado Superior, para proceder a oponer las cuestiones previas. Es por ello, que constando en las actas procesales, que se recibió el expediente en fecha 14 de Junio de 2.005; de conformidad con el cómputo de los días de despacho que riela al folio 251 del expediente, el día en que precluyó el lapso para oponer las referidas defensas o dar contestación a la demanda, fue el Lunes, 21 de Junio de 2.004, por lo que incuestionablemente las cuestiones previas opuestas, deben ser declaradas extemporáneas. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Ha sido incoada demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento por Intimación, en éste sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante comprobar que efectivamente le eran adeudadas unas cantidades de dinero por parte de la demandada, con motivo del alquiler de diversas herramientas y equipos destinados a la actividad petrolera; correspondiendo a la parte demandada, comprobar sus excepciones respectivas, que consistirían en que ya el pago se había realizado o que tal relación comercial no había existido nunca entre ambas.
En éste sentido, no consta de la lectura de autos, que la parte demandada, haya probado a éste Tribunal, algún hecho que le favoreciera, siendo que el co-apoderado de la parte demandada, en una interpretación errónea del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que ordena continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario cuando se hubiere formulado oposición al decreto intimatorio, consideró que el lapso de contestación de la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 14 de Junio de 2.004, obviando la lectura a profundidad del referido dispositivo legal, que señala que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, que en éste caso particular, se comenzaron a contar desde el 15 de Junio de 2.004, día siguiente al recibo en éste Tribunal del expediente proveniente del Juzgado Superior.
En razón de la anterior consideración, se evidencia para quien aquí decide, que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que en éste caso, al no negar, rechazar, ni contradecir los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, la carga de la prueba recayó sobre sí mismo, debiendo probar en el lapso legal correspondiente, no solo que sus afirmaciones eran ciertas, sino que las del demandante eran falsas. En éste sentido, el co-apoderado de la parte demandada presentó por ante éste Tribunal, escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de Julio de 2.004, escrito que el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.004, se abstuvo de admitir por ser extemporáneo, no ejerciéndose recurso de apelación contra el mismo, sino meramente una solicitud de reposición al estado de admisión, cual no configura la herramienta procesal de defensa adecuada en el caso particular, por lo que el auto mediante el cual éste Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas adquirió el carácter de definitivamente firme.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, al no proceder a contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciere, operó en contra de la parte demandada, la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es por ello, que de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, resulta claro para ésta juzgadora, que habiéndose verificado en el presente juicio, la confesión ficta, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado en ejercicio Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Smith Internacional de Venezuela, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1.958, bajo el Nº 6, tomo 19-A; en contra de la Sociedad Mercantil “Pesca Barinas C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 29 de abril de 1.985, bajo el Nº 12, folios 28 al 30 vto., Tomo II, adicional año 1.985.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Pesca Barinas C.A.”, ya identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “Smith Internacional de Venezuela, C.A.”, las siguientes cantidades: 1.- Nueve Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.178.245,45); 2.- Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 144.158.296,oo), correspondiente a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Siete Centavos de Dólares (US$ 67.050,37), calculados en base a la tasa de cambio vigente al día de hoy, cual es de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por Dólar Americano; 3.- Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.198.698,65), por concepto de los intereses generados por las cantidades demandas en bolívares; 4.- Los intereses causados sobre las cantidades reclamadas en bolívares, desde la fecha de presentación de la reforma de la demanda hasta el día de hoy, calculados en base a la tasa promedio de las tres principales entidades bancarias del país. Cantidad ésta que será objeto de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
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