REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
Exp. N° 1.798-06

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano DIEGO ECHEVERRI PINEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.926.792.

Alega el solicitante que nació el día 15 de Agosto de 1.964, en la casa de habitación ubicada en el caserío de Borburata del Municipio Obispos, del Estado Barinas, siendo hijo de BLANCA MERY PINEDA y RODRIGO ECHEVERRI, que por Omisión involuntaria de sus padres no fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño originales de las Constancias expedidas por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 20 -04-2.006, por el Registro Civil del Estado Barinas en fecha 21 de Abril del 2.006, y del Certificado de Nacimiento expedida por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

En fecha 25 de Abril de 2.006, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 02 de Junio de 2.006, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 02 de Junio de 2.006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13 del presente expediente y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “El Universal y/o El Nacional, de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 16-06-06.

En fecha 12 de julio del 2.006, se notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se acordó abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho.

Dentro de la oportunidad legal, el solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de las actas procesales especialmente :
A.- Constancia expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, y por la Prefectura del Municipio Obispos, del Estado Barinas, Certificación de Nacimiento expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tarjeta Nº 05, donde se deja constancia que el ciudadano: DIEGO ECHEVERRI PINEDA, nació el 15 de agosto del año 1.964, siendo su madre BLANCA MERY PINEDA.
B.- de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos: EDILIO NARVAEZ MORENO y FANY RAMIREZ BUINIZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.368.230 Y 4.927.974, respectivamente, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron:
• Que conocen de vista y trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano: DIEGO ECHEVERRI PINEDA, que dicho ciudaano nació 15 de agosto del año 1.964, en el Caserío Borburata, del Municipio Obispos del Estado Barinas, y que es hijo de de RODRIGO ECHEVERRI y BLANCA MERY PINEDA.

El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el solicitante ciudadano DIEGO ECHEVERRI PINEDA, nació el día 15 de Agosto de 1.964, en el Caserío de Borburata, del Municipio Obispos, del Estado Barinas, siendo sus padres RODRIGO ECHEVERRI y BLANCA MERY PINEDA, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideración antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: DIEGO ECHEVERRI PINEDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano DIEGO ECHEVERRI PINEDA, nació el 15 de Agosto del año 1.964, en el Caserío Borburata, del Municipio Obispos, del Estado Barinas, siendo hijo de los ciudadanos RODRIGO ECHEVERRI y BLANCA MERY PINEDA.

TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Obispos, del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano DIEGO ECHEVERRI PINEDA.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
El Secretario Temp.

Abog. Juan José Muñoz


En la misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


Scrio.