REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 20.306-01
“VISTOS SIN INFORMES”
Se inicia la presente acción por demanda Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2.001, por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, quién actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.464. Alega el demandante en su escrito libelar:
“Que es tenedor legítimo de una letra de cambio, librada sin aviso y sin protesto en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 17 de Marzo de 1.999, a su orden por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) aceptada por la librada Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, para ser pagada el día 17 de Abril de 1.999 y que una vez vencida gestionó su pago, resultando infructuosas las gestiones realizadas en ése sentido; Que la referida letra se encuentra de plazo vencido, por lo tanto es líquida y exigible y fue presentada oportunamente para su pago a la librada aceptante sin haber logrado que ésta cancelara su importe, pese a las múltiples diligencias y gestiones efectuadas; Que por lo expuesto, es por lo que ocurre a demandar formalmente por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana antes mencionada, para que convenga a pagar las siguientes cantidades: 1.- Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 5.479.166,oo) que constituye el monto de la letra de cambio, 2.- Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 479.166,oo) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa de 5% anual y los que se sigan causando hasta el definitivo pago; 3.- Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.479.166,oo; Fundamenta su demanda en los artículos 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada; Aporta domicilio procesal y dirección para la intimación de la demandada”.
En fecha 26 de Marzo de 2.001, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.
En fecha 28 de Marzo de 2.001, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, para que compareciere por ante éste Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, a fin de que efectuare el pago o formulase oposición. En la misma fecha, se dicta auto, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado a la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, en fecha 19 de Junio de 2.001, consignando la respectiva boleta, debidamente firmada.
En fecha 04 de Julio de 2.001, diligencia la Abogado en ejercicio Ludmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, consignando instrumento poder notariado, que le fuera otorgado por la demandada, ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, y hace oposición al decreto de Intimación.
En fecha 06 de Julio de 2.001, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto el Decreto de Intimación y suspendiendo la ejecución forzosa. Se fija el lapso de contestación para la demanda al 5º días siguiente y se ordena seguir por los trámites del procedimiento ordinario
En fecha 11 de Julio de 2.001, presenta escrito, la Abogado en ejercicio Ludmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo la Cuestión Previa de Prejudicialidad, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2.001, diligencia el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, impugnando las copias simples presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, junto con su escrito de cuestiones previas.
En fecha 31 de Julio de 2.001, la Abogado en ejercicio Ludmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada; Que no es cierto que su representada le adeude al actor la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); Que no es cierto que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la acreencia contenida en la citada letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la acción; Que tampoco es cierto que su representada en fecha 17 de Marzo de 1.999, haya emitido la citada letra de cambio, ni mucho menos, que la haya emitido por la cantidad en ella señalada; Que su mandante ya le canceló al actor la deuda que tuvo pendiente con él, mediante abonos y pagos parciales en dinero en efectivo, que el actor recibía de manos de su mandante; Que la letra de cambio que utiliza el actor como fundamento de la presente acción la suscribió en blanco su mandante por solicitud del actor, para garantizar el pago del crédito a intereses que este le concedió a su mandante, lo cual le ha ocasionado una serie de inconvenientes, pues el actor ha demandado varias veces a su mandante, habiéndola denunciado incluso penalmente lo cual ya alegó y probó; Que todas éstas acciones del actor se dan como consecuencia del citado crédito a intereses que señaló anteriormente, y que luego probará”.
En fecha 08 de Agosto de 2.001, diligencia el actor, ratificando su diligencia presentada en fecha 27 de Julio de 2.001 y señalando al Tribunal, que en fecha 1º de Agosto de 2.001, se había llevado a cabo la Audiencia Preliminar por ante los Tribunales Penales, en la cual, la demandada de autos admitió los hechos, siendo imputada por la Fiscalía del Ministerio Público de los delitos de Defraudación y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, ofreciendo el actor, traer prueba a autos de tales hechos.
En fecha 02 de Octubre de 2.001, presenta escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio, Luzmila González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2.001, el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, en su carácter de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Junio de 2.005, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, en su carácter de parte demandante, solicita al Tribunal el abocamiento a la causa.
En fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, abocándose al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento del Tribunal, en la misma fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el valor y mérito favorable de autos, especialmente del libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues las afirmaciones y argumentos de hecho contenidas en el libelo, deben ser probadas por la parte demandada en la etapa legal respectiva. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de la Letra de Cambio que acompaña como instrumento fundamental de la demanda. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en la norma para que pueda considerarse válida. Y así se declara.
Promueve Prueba de Informes al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. No se recibió respuesta por parte del referido órgano jurisdiccional, por tanto, no se le da valor. Y así se declara.
Promueve la confesión que realiza la demandada en su escrito de contestación, referente al reconocimiento de la deuda y que el instrumento cambiario fue suscrito por ella. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pero sólo en lo atinente al reconocimiento que hacer la demandada, de haber firmado la letra de cambio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de la contestación de la demanda en cuanto al desconocimiento que hace de la letra de cambio e insiste en dicho desconocimiento. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve Prueba de Informes al Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. No se recibió respuesta por parte del referido órgano jurisdiccional, por tanto, no se le da valor. Y así se declara.
Promueve copia certificada del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 1º de Agosto de 2.001. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional con competencia para celebrar audiencias en materia penal. Y así se declara.
Promueve la confesión del actor a favor de su representada, contenida en la diligencia suscrita por aquel y que riela al folio 51 de la causa, donde no contradice la existencia de una cuestión prejudicial. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
De la lectura de las actas y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2.001, la Abogada en ejercicio Luzmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, consignando al efecto, actuaciones realizadas en contra de su demandada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda.
En el mismo orden de ideas, la apoderada de la parte demandada, promueve pruebas en fecha 02 de Octubre de 2.001, presentando para su valoración, copia certificada del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual, la demandada de autos, admite los hechos y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso incoado en contra de la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha.
De conformidad con lo expresado anteriormente, se evidencia para quien aquí decide, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, pues ya cesó la causa que la parte demandada argumentaba como prejudicial. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, había sido efectivamente firmada por la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, por lo que ésta, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario. Por su parte, concernía a la demandada, demostrar que la acreencia plasmada en letra de cambio presentada por el actor, ya había sido satisfecha, por lo que en consecuencia, nada adeudaba al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, ciertamente comprobó a éste Tribunal, que la demandada de autos, había signado un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, por medio del cual se comprometía a cancelarle al 17 de Abril de 1.994, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), tal como se desprende de la confesión que realiza la misma accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cantidad fijada en la letra de cambio, harto referida, se encontraba de plazo vencido.
Por su parte, la actuación de la demandada se limitó a desconocer la letra de cambio, sin promover expresamente la tacha, manifestando que nada adeudaba al actor, por cuanto había realizado pagos parciales en dinero efectivo, saldando la deuda adquirida y que la firma extendida en el instrumento cambiario, si pertenecía a ella pero que no había librado la letra de cambio y mucho menos por la cantidad en ella establecida, pues la había firmado en blanco, motivado a un acuerdo que había sostenido con el actor para garantizar el pago de unos intereses. Situación ésta que no fue probada por la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha.
En virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado claro para quien aquí decide, que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, a los fines de abatir los hechos argumentos por la parte actora, por lo que se hace incuestionable para ésta juzgadora, declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.464.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Alicia Coromoto Ojeda Escorcha, ya identificada a pagar al ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, igualmente identificado, las siguientes cantidades: 1.- Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que constituye el monto de la letra de cambio; 2.- Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 479.166,oo) por concepto de intereses vencidos al 22 de Marzo de 2.001; 3.- La cantidad correspondiente a los intereses devengados por el capital desde el 23 de Marzo de 2.001, hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
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