REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de septiembre de 2.006
196° y 147
DEMANDANTE: AHICCIA CONSUELO SEGURA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.456.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157,
DEMANDADO: JOSE ASTERIO BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-4.928.409.
MOTIVO: Solicitud de Medidas de secuestro en el Juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud por la Abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AHICCIA CONSUELO SEGURA BRIZUELA, parte demandante, según diligencia presentado en fecha 11 de Agosto del 2.006, la cual corre inserto al folio seis (6) del presente Cuaderno de Medidas, en la cual solicita medida de secuestro sobre bienes muebles y ratifica Decrete la solicitud de Medidas de secuestro solicitada en el libelo de la demanda sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Una casa para habitación familiar perteneciente a la comunidad, localizada en la carrera II numero 2 A-4 de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo (La Caramuca), Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual construyeron con dinero de su peculio en un terreno de la propiedad de su ex - concubino adquirido según documento privado lo cual el posee en su poder. 2) Una finca agropecuaria denominada “RANCHO BONITO” ubicada en el sector Santa Cruz-La Melera, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una área de setenta y una hectáreas con cinco mil novecientos cuatro metros cuadrados ( 71,5904Has), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Hernán Áreas antes terrenos ocupadas por Moisés Guillen y Eusebio Guerrero. SUR: Terrenos ocupados por Carlos Aguilar. ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Áreas antes terrenos ocupados por Pedro Araña y Guasimodo Briceño y OESTE: Rió Santo Domingo. Tal Finca fue adquirida por partes durante la unión de su ex – concubino según documento privado de fecha 17 de julio de 1985 y la Carta Agraria emanada del Instituto nacional de Tierras. 3) Un Vehiculo clase: Camión. Tipo Plataforma. Uso: Carga. Marca: Ford. Modelo: F – 350. Año: 1980. Placas: 058ADJ. Color: Actualmente Blanco anteriormente azul. Serial del Motor: 6 CYL. Serial de Carrocería: AJF37WW43201, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas en fecha 12/12/2003, anotado bajo el Numero 68 en el Tomo 145 de los libros de autenticaciones. 4) Un Tractor Marca: Ford, de doble trasmisión, modelo 7 – 10 DT, motor de 4 cilindro con turbo alimentado con 103 caballos de fuerza, adquirido adquirido a nombre de la ciudadana, según consta de documento publico y un vehiculo clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca ford, modelo f -350 año 1980, color blanco ante azul, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF 37WW43201, placas 058-ADJ, adquirido a nombre del demandado durante la vigencia de la unión concubinaria, según consta en documento.
En virtud que la demandante tuvo conocimiento que su ex – compañero de vida tiene intenciones de vender dichos bienes, para burlar como últimamente lo ha venido haciendo la salvaguarda de los bienes.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el Decreto de la Medida de secuestro, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado Artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, que nos consta en autos que el demandado este efectuando cualquiera de las conductas antes descrita por la parte actora, ni siquiera la demostración de que realmente se han vendido o dilapidado bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las Medidas de secuestro una Partición de Comunidad Concubinaria, la cual es una unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer, los cuales harán vida marital sin impedimento alguno para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado, pero en relación a este particular en el caso bajo análisis y del estudio de las actas procesales, no energen elementos que comprueben fehacientemente la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente juicio, pues la demostración de la existencia de la misma constituye el objeto principal del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual, las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, cual seria en este caso, el hecho mismo de la relación concubinaria.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el Decreto de la Medida Precautelares solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de Ley necesarios para el Decreto de la Medida de Secuestro considera improcedente la solicitud este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Muñoz..
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scrio.
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