REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 1.800-06
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Luis Emilio Castro Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.264, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil, Brigada de Seguridad Vecinal “Mi Jardín”
APODERADA JUDICIAL: Abogada Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900
PARTE DEMANDADA: Gregorio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.704.687
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449
MOTIVO: Reivindicación
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal, con motivo a la interposición de escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en fecha 17 de Julio de 2.006, por el ciudadano Gregorio Herrera, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449; en la presente demanda de Reivindicación intentada por la Abogada Marina América Díaz Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Emilio Castro Guillén, quien actúa en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil, Brigada de Seguridad Vecinal “Mi Jardín”, contra el ciudadano Gregorio Herrera.
En fecha 24 de Abril de 2.006, fue presentada la demanda constante de 9 folios y 8 anexos.
En fecha 25 de Abril de 2.006, fue distribuida, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.
En fecha 26 de Abril de 2.006, se le da entrada a la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2.006, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado a la parte demandada en la misma fecha, consignando al efecto, la boleta debidamente firmada.
En fecha 17 de Julio de 2.006, diligencia el ciudadano Gregorio Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, anunciando la tacha de los documentos cursantes a los folios 13 al 22 del expediente. En la misma fecha, el demandado presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2.006, presenta escrito el ciudadano Gregorio Herrera, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, formulando Tacha de Documentos. En la misma fecha, la Abogada Marina América Díaz Ferrer, presenta escrito mediante el cual subsana y contradice de cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de Julio de 2.006, diligencia el ciudadano Gregorio Herrera, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos.
En fecha 28 de Julio de 2.006, el ciudadano Gregorio Herrera, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, interpone escrito, mediante el cual se opone a la subsanación realizada por la parte demandante.
El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales: 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(omissis)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(omissis)
Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado, ciudadano Gregorio Herrera, luego de invocar las defensas referidas, expone: “(…) Ahora procedo a contestar en los términos a continuación…”, con lo que se evidencia que en un mismo escrito pretende hacer valer ambos derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, que se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide y que a su vez, comparte. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Tiene como no opuestas las cuestiones previas previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas junto con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 17 de Julio de 2.006, presentado por el ciudadano Gregorio Herrera, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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