REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 1.785-06
PARTE DEMANDANTE: Norelkis y Norvis Mejías, venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente; y Enris, Maryuris y Gladys Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.462, V-16.791.849 y V-4.930.459, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Ortega y Mac Douglas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027
PARTE DEMANDADA: José Heriberto Mejías y Mary Isabel Mejías, venezolanos, mayore de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161
MOTIVO: Nulidad de Compra-Venta y Simulación
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Nulidad de Compra-Venta y Simulación, interpuesta en fecha 05 de Abril de 2.006, por los Abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente en su orden, en su carácter de apoderado judicial, el primero de los nombrados, de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente, representación que consta en poder otorgado por su progenitora, ciudadana Suail del Carmen Guerrero Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.914, siendo apoderado también del ciudadano Enris Alberto Mejías Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.462; y ambos Abogados, apoderados de las ciudadanas Maryuris Mileides Mejías Tordecillas y Gladys Maritza Mejías Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.791.849 y V-4.930.459, respectivamente, todos ellos, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A”, domiciliada en ésta ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Noviembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 2do., Adicional I, inscrito en el expediente Nº 6866; quienes accionan contra los ciudadanos José Heriberto Mejías y Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, respectivamente.
En fecha 06 de Abril de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.
En fecha 10 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta auto, emplazando a los ciudadanos José Heriberto Mejías y Mary Isabel Mejías Gutiérrez, dentro del plazo de veinte días de despacho más un día que les concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza, para efectuar la citación.
En fecha 29 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.
En fecha 27 de Julio de 2.006, diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, en su carácter de parte co-demandada, y en representación del ciudadano José Heriberto Mejías, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
En fecha 1º de Agosto de 2.006, el Abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presenta escrito de contestación a la demanda.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la venta de un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de una finca de mayor extensión, la cual se encuentra ubicada en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción de Nulidad de Compra-Venta y Simulación, sobre un acto jurídico traslativo de propiedad que trata sobre un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de una finca de mayor extensión, denominada “Los Malabares”, ubicada en el Caserío “San Antonio”, Sector “Montañas de Concha”, jurisdicción de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se encuentra ubicada en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, evidenciándose para quien aquí decide, que éstas tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la acción de Nulidad y Simulación interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta de oficio y luego verificado el acto procesal de contestación de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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