REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-09-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Margarita Marquina de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.578.066, representada por el abogado en ejercicio Edgar Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.504, contra el ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.425.935, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-07-2005, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que remitido a consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora Peña.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora Peña



Exp. Nro. 04-6606-CF.
rm.