REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º


Sent. Nro. 06-09-10.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano Luis Alberto Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.627, representado por los abogados en ejercicio Jesús Antonio Madroñero y Cristóbal Falcón Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.733 y 30.915 respectivamente, contra las ciudadanas Carmen Yolanda Méndez Pacheco y Katiuska Isabel Vargas Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 896.912 y 13.280.202 en su orden, actuando como defensor judicial de la segunda el abogado en ejercicio Eduardo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419.
Alega el actor en el libelo de demanda que desde hace aproximadamente 12 años ha venido manteniendo una relación de préstamo de dinero con la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco, quien para el año 1998 ya le había cancelado algunas cuotas pendientes a su cabal vencimiento, adeudándole la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00), cuyo pago ha resultado infructuoso; que el 15-06-1998, la referida ciudadana, le firmó una letra de cambio por el monto adeudado, la cual prescribió; que para el 22-01-2003 renovaron el título cambiario quedando sin efecto la vencida, resultando imposible su cancelación, demandando el pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia del expediente distinguido con el número 799-04, que en dicho procedimiento solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Barinas, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide nueve metros (9 mts) de frente por cincuenta metros (59 mts) de fondo, alinderada así: norte: con casa o solar de Emilio Berríos, sur: con la casa de Etelvina de Viloria, oriente: con la calle sin nombre donde une a las calles Coromoto y San José que es su frente, y por el occidente: con solar o casa que fue de Margarita Guerra, propiedad de la demandada según título ejecutivo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas, bajo el N° 15, folios 59 vto 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977, el cual fue rematado por el referido Juzgado, según acta de fecha 03-11-2004.
Que el Registro Inmobiliario en cuestión negó la protocolización del acta de remate bajo el fundamento de que la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco había evacuado un título supletorio por remodelación del indicado inmueble, registrado por ante ese Registro bajo el N° 69, folio 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982; enterándose en ese momento de la insolvencia y de la simulación de venta, que posteriormente la mencionada ciudadana procedió a insolventarse mediante documento público por venta que le hizo a la ciudadana Katiuska Isabel Vargas Mendoza, según documento registrado por ante esa Oficina bajo el N° 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999. Expuso que el órgano registral toma como título adquisitivo de propiedad un título supletorio, haciendo caso omiso a la nulidad de los títulos supletorios reiterada por el máximo Tribunal del país.
Manifestó ser evidente la simulación de venta tipificada en el artículo 1.281 del Código Civil, por las razones siguientes: que la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco, es la única propietaria del descrito inmueble, quien simuló la venta del mismo para evadir la obligación pendiente, que es completamente falso que recibió dinero alguno por dicha venta, por el precio irrisorio de la fingida venta; que cuando se le niega el derecho a registro del acta de remate por el órgano registral, se da cuenta que fue engañado y sorprendido en su buena fe. Que por todo ello demanda por simulación de venta a las ciudadanas Carmen Yolanda Méndez Pacheco y Katiuska Isabel Vargas Mendoza, para que convengan en la realidad de los hechos narrados en el libelo o en su defecto sea declarado judicialmente que la venta en cuestión es simulada y por tanto, nula e inexistente. Solicitó se decretara la nulidad del acto registral del citado documento de venta y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00).
Acompañó copia certificada de: sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Estado Barinas, en el juicio de incumplimiento de obligación intentado por la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco, contra el ciudadano Jorge Mendoza Linares, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 59 vto al 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977; acta levantada con motivo del remate efectuado el 29-10-2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; título supletorio protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-06-1982, bajo el N° 69, folio 184 vto al 189 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982; documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 37, folios 331 al 332 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999; y original de oficio Nº 174, de fecha 22-03-2005, librado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, al ciudadano Cristóbal Falcón Zamora.
En fecha 28 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 29 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; siendo personalmente citada la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco el 13-07-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 44.
No habiéndose logrado la citación personal de la ciudadana Katiuska Isabel Vargas Mendoza, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13-07-2005, cursante al folio 46, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 05-08-2005, la citación por carteles de la referida co-demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 04-10-2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 29-09-2005, según nota estampada el 30 de ese mes y año, cursante al folio 64.
Previa solicitud del actor se designó como defensor judicial de la co-demandada Katiuska Isabel Vargas Mendoza, al abogado en ejercicio Eduardo Castillo, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 14-11-2005, dándose personalmente por citado mediante diligencia suscrita el 16-11-2005, inserta al folio 81.
Dentro de la oportunidad legal, la co-demandada ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco, asistida por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando ser ciertos los argumentos expuestos por el actor en su libelo; que le firmó una venta a la ciudadana Katiuska Isabel Vargas Mendoza, registrada bajo el N° 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, y que no recibió dinero alguno; que se le indujo a simular una venta, que fue un error cometido; que fue engañada; que en la actualidad se encuentra viviendo en el inmueble objeto de simulación, que nunca hizo entrega del mismo; conviniendo en todas y cada una de las partes de la presente demanda.
Por su parte, el defensor judicial de la otra co-demandada, oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, afirmando que jamás hubo una venta simulada en la adquisición de la referida vivienda, realizada a su representada por la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco; que para el momento de su adquisición no recaía ningún tipo de medida judicial que impidiese que la ciudadana antes indicada se la pudiese vender; que fue una venta real, pura y simple.
Durante el lapso de ley, sólo el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1. Mérito de los autos que le puedan favorecer en el presente proceso. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Testimoniales de las ciudadanas Marianny Perdomo Flores y Liliana De Cesare Oliva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.514.565 y 19.278.868 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, manifestando:
 Liliana De Cesare Oliva: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Arismendi y Carmen Yolanda Méndez Pacheco; que ellos tenían un relación de préstamo de dinero; que la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco le adeuda al ciudadano Luis Alberto Arismendi la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares, quien le firmó una letra de cambio por dicha cantidad; que dicha ciudadana es propietaria de la casa, dentro de la ubicación y linderos señalados por el promovente en su pregunta; respecto a si la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco le dio en venta la casa antes deslindada a la ciudadana Katiuska Isabel Vargas Mendoza, dijo que eso fue una venta de mentira; que el precio de dicha venta fue irrisorio; por la cual no recibió dinero alguno; que la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco todavía vive ahí y no entregó la casa ; fundó sus dichos en que todo lo dicho lo vio con sus propios ojos.
 Marianny Perdomo Flores: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Arismendi y Carmen Yolanda Méndez Pacheco; que ellos tenían un relación de préstamo de dinero; que la referida ciudadana le adeuda al ciudadano Luis Alberto Arismendi la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares; quien firmó una letra de cambio a favor del ciudadano Luis Alberto Arismendi por esa cantidad; que el señor siempre le iba a cobrar ese dinero a la mencionada ciudadana, quien es propietaria de una casa dentro de la ubicación y linderos señalados por el promovente en su pregunta; respecto a si la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco le dio en venta la casa antes deslindada a la ciudadana Katiuska Isabel Vargas Mendoza, dijo que eso fue una venta de mentira; que fue una venta simulada; que el precio de dicha venta fue irrisorio porque esa casa vale mucho más, por la cual no recibió dinero alguno; que no hizo entrega de la casa; fundó sus dichos en que todo lo dicho lo vio con sus propios ojos y lo presenció.
Si bien las testigos evacuadas fueron contestes en sus dichos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse que el artículo 1387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razón esta suficiente para desechar las referidas deposiciones.
3. Copia simple del expediente Nº 799-04, de la nomenclatura particular llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Cristóbal Falcón Zamora, contra la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco. Si bien se trata de actuaciones cumplidas con ocasión de un juicio, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
4. Copia certificada de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Estado Barinas, en el juicio de incumplimiento de obligación intentado por la ciudadana Carmen Yolanda Méndez Pacheco, contra el ciudadano Jorge Mendoza Linares, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 29-07-1977, bajo el Nº 15, folios 59 vto al 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada mecanografiada de acta de remate de fecha 29-10-2004, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de oficio Nº 174, de fecha 22-03-2005, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, al ciudadano Cristóbal Falcón Zamora. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo respectivo.
7. Copia certificada de título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-06-1982, bajo el N° 69, folio 184 vto al 189 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982. Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-1987, y N° RC-0100, del 27-04-2001) éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en dicho título supletorio, es por lo que resulta inapreciable.
8. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-04-1999, bajo el número 37, folios 331 al 332 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos” por auto de fecha 01 de junio del 2006, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-07-2006, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la declaratoria de simulación de la venta celebrada por las ciudadanas Carmen Yolanda Méndez Pacheco -vendedora- y Katiuska Isabel Vargas Mendoza -compradora-, sobre un inmueble ubicado en el barrio San José, calle Los Apamates, entre la avenida Bachiller Elías Cordero y calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, hoy día calle Los Apamates y signada con el N° 41, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo, dentro de los linderos que indica, negociación esta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1360 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.
El autor Francisco Ferrera entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario José Melich Orsini define la simulación como:
“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.
En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, para quien aquí decide resulta menester precisar que si bien los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron expresamente admitidos por la co-demandada Carmen Yolanda Méndez Pacheco, en el escrito de contestación presentado, quien luego afirmó convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, los mismos fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial de la co-demandada Katiuska Isabel Vargas Mendoza. Así las cosas, cabe resaltar que encontrándonos en el presente juicio ante la existencia de un litis consorcio pasivo, mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno acerca del convenimiento suscrito por una de las co-demandadas, cuando la otra de éstas por su parte, oportunamente y en forma categórica, negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por el demandante, en razón de la cual se considera contrario a derecho e improcedente impartirle la homologación respectiva al referido modo de autocomposición procesal; y por vía de consecuencia, se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en las actas procesales que aquí nos ocupa elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre las ciudadanas aquí demandadas, la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan surgir presunciones, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano Luis Alberto Arismendi, contra las ciudadanas Carmen Yolanda Méndez Pacheco y Katiuska Isabel Vargas Mendoza, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.



Exp. N° 05-7043-CO.