REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de septiembre del 2006
Años 196° y 147°
Sent. Nro. 06-09-09.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por el abogado en ejercicio Félix Antonio Bustamante Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Aydee Prieto Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.642, con domicilio procesal en la carrera 2 del centro, casa N° 3-23, centro profesional Law’s Center, oficina 06, centro sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, contra el de-cujus Marcos Mejías Waltero, quien fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.686.295, este Tribunal observa:
En fecha 11 de octubre del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, y por auto del 13-10-2005, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora consignar a los autos copia certificada del acta de defunción de Marcos Mejías Waltero, por haber afirmado que falleció, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 15-11-2005.
En fecha 22-11-2005 se admitió la presente acción, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Marcos Mejías Waltero y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la misma, mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos a que constara en autos la última consignación de las publicaciones realizada y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entenderían la citación y demás trámites del juicio; así mismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado de la admisión de la misma, librándose en fecha 23 de aquél mes y año el edicto ordenado, el cual fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, en aquella fecha, según consta de la nota estampada, cursante al folio 23.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la acción fue admitida el 22 de noviembre del año 2005, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora.
Exp. Nº 05-7160-CF
rc.-
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