REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-09-06.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio del año 2006, por los ciudadanos Jorge Lucidio Padilla y Eloisa Magaelis Ramírez de Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.131.915 y 6.581.916 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.065, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre María del Rosario, quien en la actualidad es mayor de edad.

El 08 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 12-06-2006, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple de sus cédulas de identidad, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 04-07-2006.

Por auto del 12-07-2006, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 28 de ese mismo mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero del año 1975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jorge Lucidio Padilla y Eloisa Magaelis Ramírez de Padilla; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jorge Lucidio Padilla y Eloisa Magaelis Ramírez de Padilla, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Consuelo Mora.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Consuelo Mora.

Exp. Nro. 06-7545-CF.
rc.