REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-09-03.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio del 2006, por los ciudadanos Wiliam Alfredo Pinto Ojeda y Nelly Josefina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.002.121 y 4.965.112 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Clarelis Yllana Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.081, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombres Williams Alexander, Arnelly Wilmary y Wilne Alfredo, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 11 de julio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28-07-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre del año 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Wiliam Alfredo Pinto Ojeda y Nelly Josefina Mendoza; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Wiliam Alfredo Pinto Ojeda y Nelly Josefina Mendoza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 32.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora
Exp. Nº 06-7589-CF
mf
|