REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-09-04.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio del 2006, por los ciudadanos Ramón Anulfo Archila Zerpa y Aidé Coromoto Briceño Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.257.455 y 4.257.524 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyos libros actualmente se encuentra archivados por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 18 de julio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 19 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28-07-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diecinueve (19), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del año 1976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Anulfo Archila Zerpa y Aidé Coromoto Briceño Toro; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ramón Anulfo Archila Zerpa y Aidé Coromoto Briceño Toro, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyos libros actualmente se encuentra archivados por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 19.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora


Exp. Nº. 06-7604-CF
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