REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Germán Asdrúbal López Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.372, con domicilio procesal en el escritorio Villarroel & Asociados, ubicado en el centro comercial Don Vicente, primer piso, oficina 21, avenida Carabobo con avenida Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre, representado por los abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Jaime Carmelo Villarroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 28.799 en su orden, contra los ciudadanos Víctor Urbano Corona, Elvira Coromoto Jiménez, María Isabel Cadena Méndez, Javier Palencia Cadenas, Luis Alberto Segura Ramírez y Ana Xiomara Mora González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.737.758, 4.932.739, 5.028.330, 14.932.792, 9.989.014 y 10.663.873, respectivamente y de este domicilio.

Alega el actor en su solicitud que:

“Soy propietario y poseedor legítimo de dos porciones de terrenos, adyacente una de la otra, y que fueran parte del predio denominado “TIERRA BLANCA”, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a ambas márgenes de la Intercomunal Barinas-Barinitas, y tiene como linderos históricos los siguientes: Por el Oriente, la quebrada de “Tierra Blanca”, hoy conocida como “La Gallardera”; por el Occidente, la quebrada “Juicera” o “El Zapo”; por el Norte, el río Santo Domingo; y por el Sur, el cerro de la cuesta de Pedraza; compuesta dicha porción por dos (02) parcelas contiguas ubicadas a la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Barinitas del Municipio Bolívar hasta la ciudad de Barinas Capital del Estado Barinas, con una extensión de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 Has.) APROXIMADAMENTE, dentro de los siguientes linderos particulares: PRIMERA PARCELA:...(sic).
En la referida porción de terreno, compuesto por las dos (02) parcelas, he venido desarrollando un proyecto de Urbanismo denominado “Urbanización Buena Vista”, para lo cual se ha gestionado desde el mes de Septiembre de 2005, ante los organismos Nacionales, Estadales y Municipales, todos los trámites necesarios para el cumplimiento de las Variables Urbanísticas de Ley, con el propósito de llevar a cabo el mencionado proyecto urbanístico. Este proyecto constaría de NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO (975) soluciones habitacionales, ...(sic).
…que en el mes de Junio de 2006, notamos que un grupo de personas se habían introducido ilegalmente y sin autorización al predio de mi propiedad y ya descrito, específicamente por el lindero de la avenida Intercomunal Barinas a Barinitas, es decir, por la vía que le sirve de acceso; una vez que se introdujeron en el predio, comenzaron a construir dos (02) ranchos de estructura de madera y techos de palma y zinc, en el cual inicialmente permanecen tres personas, de nombre...(sic).
Conjuntamente con estas personas, aparecen del expediente administrativo aparecen como invasores los ciudadanos…(sic)
…, estas personas que se encuentran ilegalmente dentro de mi propiedad, han impedido las actividades propias y necesarias para el desarrollo habitacional proyectado,… que han procedido a realizar deforestaciones y quema de vegetación sin control, ni permisología alguna,…(sic).
Es de destacar que estas personas manifiestan estar apoyadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, señalando que ellos los habían mandado a introducirse al mismo…(omissis)”

En fecha 05 de septiembre del 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia por la materia, ordenándose darle entrada por auto del 08 de los corrientes.

En fecha 08-09-2006, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, y en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al presunto agraviado, corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia de los ciudadanos contra quien afirma ejercer el recurso intentado. Igualmente aclarar si la acción en cuestión también es ejercida en contra de los ciudadanos Javier Palencia Cadenas, Luis Alberto Segura Ramírez y Ana Xiomara Mora González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.932.792, 9.989.014 y 10.663.873 en su orden, ello en virtud de que en el capítulo cuarto, numeral segundo del escrito presentado referido a las medidas cautelares, peticiona que el Tribunal ordene a dichos ciudadanos que cesen los actos de invasión que ellos dirigen y ejecutan en contra del inmueble de su propiedad, así como para que se abstengan en el futuro de dirigir e instruir a terceras personas para que penetren o invadan el referido predio. Y en caso afirmativo, indicar el requisito establecido en el numeral 2) del señalado artículo 18, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 del presente mes y año, el Alguacil Temporal suscribió diligencia dejando constancia que en esa misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25a.m.), se trasladó al Centro Comercial Don Vicente, primer piso, oficina 21, avenida Carabobo cruce con avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, y entregó boleta de notificación librada al abogado Germán Asdrúbal López Guédez, la cual fue recibida por la ciudadana Dany Omaña, quien manifestó verbalmente ser titular de la cédula de identidad N° 10.897.286.

En fecha 13 de los corrientes, el co-apoderado del accionante abogado en ejercicio Arturo Camejo López, presentó escrito mediante el cual realizó aclaratoria y/o corrección, señalando como residencia de los ciudadanos Corona Víctor Urbano: Ramón I. Méndez, I etapa, Barrio 1ero. de diciembre, 07,276, Municipio Barinas, Estado Barinas, Jiménez Elvira Coromoto: Barrio Independencia 3, calle L, 7-33, Municipio Barinas del Estado Barinas, María Isabel Cadena Méndez: calle Los Olivos Nro. 12, Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, Javier Palencia Cadenas: calle Los Olivos Nro. 12, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, Luis Alberto Segura Ramírez: Rómulo Betancourt, Barrio El Industrialito casa S/N Municipio Barinas del Estado Barinas, y Ana Xiomara Mora González: Rómulo Betancourt, Barrio El Industrialito casa S/N Municipio Barinas del Estado Barinas; y que la presente acción es intentada en contra de tales ciudadanos.

Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, comparte este Juzgado el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que dice:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al sostener que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención del accionante no es otra sino la de que se ordene el desalojo inmediato de todas las personas que se encuentran invadiendo o tomando ilegalmente el inmueble de su propiedad que afirma estar conformado por dos porciones o parcelas de terreno, adyacentes una de la otra, dentro de la ubicación y linderos que indica; e igualmente que se ordene a los ciudadanos señalados como agraviantes que cesen en los actos de invasión que dirigen y ejecutan en contra del inmueble de su propiedad, y como complemento de aquéllas, solicitó que se notifique por oficio a todas las autoridades estadales de las medidas que dictare en tal sentido este Tribunal.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien el quejoso fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el de propiedad, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción reivindicatoria estipulada en el artículo 548 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a los demás derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, estima esta juzgadora que mal puede alegar una persona natural o particular, violación del derecho a la vivienda, por el simple hecho de afirmar encontrarse desarrollando un proyecto de urbanismo que constaría de novecientas setenta y cinco (975) soluciones habitacionales; así como vulneración del derecho a la libertad de empresa, en virtud de que según lo expuesto por el aquí quejoso, un grupo de personas han realizado actos de invasión en un inmueble de su propiedad; y menos aun quebrantamiento del previsto en el artículo 55 Constitucional, referido al derecho de protección contra la delincuencia, cuya tutela escapa de manera forzosa del conocimiento de este Juzgado en razón de la competencia por la materia correspondiente. Y en cuanto a la protección ambiental invocada por el accionante, resulta menester precisar que no existe en estas actas procesales prueba alguna de la cual emerja que los ciudadanos aquí demandados hubieren realizado actos contrarios a la conservación y no contaminación del ambiente, y que por ende pudieren vulnerar el derecho o declaración programática contenida en la citada disposición constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Germán Asdrúbal López Guedez contra los ciudadanos Víctor Urbano Corona, Elvira Coromoto Jiménez, María Isabel Cadena Méndez, Javier Palencia Cadenas, Luis Alberto Segura Ramírez y Ana Xiomara Mora González, ya identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora Peña.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora Peña

Exp. N° 06-7646-COT.
rm.