REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2006
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-15.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana Dorelis del Carmen Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.464, representada por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, centro Boulevard del Centro, primer (1er) piso, oficina N° 24, contra el ciudadano Ramiro Ravelo Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.757, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, el Alguacil suscribió diligencia en fecha 27-07-2005 consignando la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Nelson Mercado, designado defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, asimismo consignó a través de diligencia suscrita el 08-08-2005, el recibo de citación debidamente firmado por la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Jesús Ravelo González, y no habiendo realizado la parte actora desde aquéllas fechas diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al demandado mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem y a la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Jesús Ravelo González, mediante boleta firmada y devuelta.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ibidem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.


Exp. Nº 04-6750-CF.
rc.-