REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-09-13.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Marrufo Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.925, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Pedro José Martínez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.188, contra la empresa mercantil Agropecuaria Azteca, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-08-2004, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, representada por su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.144 y éste último como persona natural, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 14 de junio del año en curso, se ordenó la intimación de la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.775, en su carácter de defensora judicial de los demandados empresa mercantil Agropecuaria Azteca, CA., y del ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, las cantidades de dinero señaladas o hiciera oposición al decreto de intimación.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el presente caso, considera quien aquí decide que si bien es cierto que no se trata del auto de admisión de la demanda, sino de un acto judicial posterior a ésta, pero cuyo efecto es el mismo en cuanto que hasta tanto no se cumpla la intimación de la referida defensora judicial, el procedimiento no puede seguir su curso, y por ende, la litis no ha de trabarse; es por lo que resulta menester que la parte accionante satisfaga los medios o recursos necesarios para lograr la intimación de la mencionada profesional del derecho con el carácter antes dicho, y por cuanto desde aquélla fecha 14 de junio del corriente año la parte actora no ha realizado diligencia alguna en tal sentido, es por lo que resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Consuelo Mora Peña

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Consuelo Mora Peña


Exp. N° 05-7144-M
egu.