REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-09-20.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Candelaria María Luis de León, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.014.402, con domicilio procesal en la calle Plaza Nº 11-30 de esta ciudad de Barinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marlene Sofía León Luis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.529, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.419, contra la ciudadana María Olga Lima Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.111.011, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietro Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, este Tribunal observa:
En fecha 16 de noviembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 17 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación de la demandada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de enero del 2006, siendo personalmente citada el 11-01-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado inserta al folio 23.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales previa la reserva de ley por parte de la Secretaria de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente por auto del 21 de marzo del 2006.
En fecha 29 de marzo del corriente año, siendo la oportunidad legal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose la evacuación de las mismas en los términos allí expresados, omitiéndose pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada de ratificación del justificativo inserto a los folios 30 al 32, mediante la testimonial de los ciudadanos Molina de Ramírez María del Socorro, Piña Pecxida Rosa, Polache de Molina María Ramona y Barrueta Lara René Reinaldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.182.157, 8.603.836, 8.148.562 y 12.828.271 respectivamente, domiciliados en Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:”
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31 de octubre del 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al afirmar que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (en sus artículos 257 y 26) que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la norma contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil de eminente orden público, y en virtud de que por error material involuntario este órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada de ratificación del justificativo inserto a los folios 30 al 32 de este expediente, mediante la testimonial de los ciudadanos Molina de Ramírez María del Socorro, Piña Pecxida Rosa, Polache de Molina María Ramona y Barrueta Lara René Reinaldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.157, 8.603.836, 8.148.562 y 12.828.271 respectivamente, domiciliados en Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, resultando por ello forzoso para quien aquí decide declarar la reposición de la presente causa al estado de que evacue la referida prueba para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar el correspondiente despacho de comisión y oficio; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se evacue la prueba promovida por la parte demandada de ratificación del justificativo inserto a los folios 30 al 32 de este expediente, mediante la testimonial de los ciudadanos Molina de Ramírez María del Socorro, Piña Pecxida Rosa, Polache de Molina María Ramona y Barrueta Lara René Reinaldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.157, 8.603.836, 8.148.562 y 12.828.271 respectivamente, domiciliados en Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, al cual se acuerda librar despacho y oficio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del escrito de informes presentado en fecha 18-09-2006 por la parte demandada, inserto a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora Peña.
En...
... la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora Peña
Exp. Nº 05-7233-CO
rm.
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