REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-09-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano Félix Fernando Inciso Alvares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.767, en virtud de la acción mero declarativa intentada en su contra por la ciudadana María Aidee Crespo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.556.065, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez cruce con calle Plaza, Edificio C.C El Paseo, primer piso, oficina Nº 04, arriba de la Farmacia San José de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.

En fecha 04 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 05 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue citado negándose a firmar, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 25-05-2006, cursante al folio 21.

Por auto del 01 de junio del año en curso, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Félix Fernando Inciso Alvares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 06-06-2006, conforme se evidencia de la nota estampada por la Secretaria el 07 de ese mismo mes y año, inserta al folio 36.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso estamos en presencia de insuficiencia de poder otorgado al apoderado judicial, ya que la parte actora ciudadana María Aidee Crespo Mora, no sólo suscribió los contratos de arrendamientos con su persona sobre el local comercial en cuestión, sino que actuó con un poder en el referido contrato en nombre propio y en representación de los ciudadanos Luisa del Pilar Crespo Mora y Joel Crespo Mora, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-06-2002, bajo el Nº 73, Tomo 60 de los libros respectivos, que acompañó en copia simple, del cual afirma evidenciarse que los ciudadanos antes señalados le otorgaron poder judicial especial de administración y disposición a la parte actora, sobre el inmueble que describió. Que la insuficiencia del poder otorgado al abogado en ejercicio Lersso González apud-acta en fecha 15-05-2006, debe subsanarse porque estaría en el futuro siendo demandado por tres personas totalmente distintas por ser copropietarios del inmueble en cuestión.

Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, manifestando que la parte actora no identificó con precisión ni de forma clara lo indicado en el ordinal 5º del mencionado artículo, referido a la relación de los hechos narrados por la parte actora, que la demanda no tiene una coherencia de los hechos narrados que se evidencia en la parte final del folio 2 y al vuelto de dicho folio no se señala la cita anunciada por la parte actora; que no le da una continuidad a los hechos narrados en su escrito libelar, así como en la parte final del folio cuatro y al vuelto del mencionado folio; que se evidencia que los hechos narrados por la parte actora no tienen hilación, secuencia, ni continuidad, lo que trae como consecuencia que no pueda realizar una defensa contundente y efectiva.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 La confesión espontánea del demandado al exponer que el inmueble dado en arrendamiento le pertenece junto a otras personas, citó: “lo adquirieron por haberlo heredado de su padre ciudadano JORGE CRESPO BERRIOS, según certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 302, Nº expediente 00056-2002.”; (fin de la cita). Se observa que no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en este litigio, que fuere susceptible de ser apreciada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Copia simple del libelo de la demanda con la respectiva nota de recibido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 03-05-2006. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia simple de actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 637 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente incidencia, razón por la cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de poder especial de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Luisa del Pilar Crespo Mora y Joel R. Crespo Mora a la ciudadana María Aidee Crespo Mora, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-06-2002, bajo el Nº 73, Tomo 60 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 y 14 de agosto del 2006, el apoderado actor abogado en ejercicio Lersso González y el demandado Félix Fernando Inciso Alvares, presentaron escrito de conclusiones, a las cuestiones previas opuestas por las razones que expusieron.


Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 6º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...(omissis)”.

En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, cabe advertir que la defensa previa fue invocada con fundamento en el último de los supuestos descritos, y por cuanto del contenido del libelo de la demanda se colige que la actora actúa en su propio nombre, quien con tal carácter otorgó de manera personal y directa poder apud-acta al abogado en ejercicio Lersso González, tal como se desprende de la actuación inserta al folio 17, es por lo que quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta en tal sentido es manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el defecto de forma del libelo de la demanda fue opuesta de conformidad con lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En relación con la interpretación del ordinal que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente cual es la pretensión ejercida por el accionante, pues si bien es cierto que existe una alteración en el orden correlativo de los folios, ello en virtud de que los signados con los números dos y ocho respectivamente se encuentran invertidos, siendo cada uno de los anversos el reverso correspondiente, estima este órgano jurisdiccional que en modo alguno puede considerarse tal circunstancia como indeterminación de la petición de la actora, motivo por el cual la defensa opuesta al respecto no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano Félix Fernando Inciso Alvares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última con fundamento en lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del mencionado Código.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora



Exp. Nº 06-7484-CO
mf