REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de septiembre del 2006.
Años 196° y 147°
Sent. N° 06-09-19.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Norda de Jesús Madrid de Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.848, con domicilio procesal en la urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney III, calle 7A, manzana K-4, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, contra la ciudadana Miledys Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.154.
Alega la actora en el libelo de demanda que es beneficiaria de un título cambiario donde se establece que para el 02-03-2006, la ciudadana Miledys Gómez, se obliga a cancelarle la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), a lo cual se ha negado reiteradamente, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas; que por ello demanda a la ciudadana Miledys Gómez para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: 1°) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) monto de la letra de cambio; 2°) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de cobro extrajudicial; 3°) los gastos y costos del juicio calculados prudencialmente al 25%. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones seiscientos veinticinco mil bolívares (6.625.000,00). Fundamentó su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de una (01) letra de cambio librada en fecha 02-02-2006, para ser pagada el 02-03-2006, a la orden de la ciudadana Norda Madrid de Mirabal, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), contra la ciudadana Miledys Gómez.
En fecha 06 de junio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 07-06-2006, ordenándose intimar a la ciudadana Miledys Gómez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las sumas de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución.
El 22 del mismo mes y año, fue intimada personalmente la demandada ciudadana Miledys Gómez, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 07.
Oportunamente, la accionada asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.340, formuló oposición al decreto de intimación, y por auto del 14-07-2006, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Durante el lapso de ley, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Miledys Gómez, fue personalmente intimada el 22 de junio del 2006, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 07, quien aun cuando formuló oportunamente oposición al decreto de intimación, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que la accionada no desvirtuó en modo alguno las pretensiones de la actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda en cuestión, a saber, una (01) letra de cambio descrita suficientemente en el texto del presente fallo.
Así, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador, señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran la letra de cambio.
Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno de los requisitos que la tipifican, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.
En el caso de autos se observa que el instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por secretaría copia del mismo, que riela al folio cuatro (08), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:.
“La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”.
La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido. En nuestro derecho, lo básico a este requisito (lugar de pago) es la seguridad que debe emanar del propio efecto de comercio en relación con el lugar donde debe efectuarse la cancelación del mismo.
La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.
Por otra parte, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril del 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, que:
“...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”.
El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.
En el presente caso, resulta menester advertir que del contenido del título valor en cuestión, se desprende que no fue indicado lugar de pago, omisión ésta que tampoco fue suplida con dirección alguna señalada al lado del nombre del librado, razón por la cual al no cumplir el referido documento con el requisito del lugar donde debe ser pagada la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental, el efecto emergente de la presente demanda es su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
En consecuencia de las motivaciones que preceden, considera esta juzgadora que la pretensión de la actora debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Norda de Jesús Madrid de Mirabal, contra la ciudadana Miledys Gómez, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Consuelo Mora
Exp. N° 06-7533-M
al.
|