REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-09-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el abogado en ejercicio José Patricio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, venezolana, mayor de edad, contra la ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.201, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Amador Castillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.183.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que el legítimo esposo de su poderdante de-cujus Juan Bautista Lizcano Camero, falleció ab-instestato en esta ciudad de Barinas, el 17 de septiembre de 1973, quien le dejó a su esposa e hijos una casa situada en la avenida Olmedilla N° 13-82 que construyó a sus propias expensas y con dinero de sus ahorros particulares, previa autorización del Concejo Municipal del Distrito Barinas, de fecha 15 de julio de 1953, asentada en los libros de registro de documentos de construcción de viviendas llevados por esa Municipalidad bajo el N° 105, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: norte: solar que fue o es de Manuel Hernández, sur: terrenos que son o fueron ejidos municipales, este: casa que es o fue de Germán Hernández, y oeste: casa que es o fue de Victorio Galíndez; que uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez de nombre Hipólito Lizcano Rodríguez, ya fallecido, contrajo matrimonio con la ciudadana Rafaela Orduño, quienes fijaron su residencia en la casa del padre del cónyuge.

Que para el mes de marzo de 1985, su mandante reunió a sus hijos incluyendo a su hija política Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano, para participarle su voluntad de vender el inmueble en cuestión para hacer la partición correspondiente, encontrándose con la sorpresa de que dicha ciudadana les manifestó que había sacado un título supletorio y que esa casa era de su propiedad; que su poderdante e hijos agotaron todas las vías de reconciliación para que la ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano desistiera de la aptitud de mala fe y dolosa, viéndose burlado el derecho que dejó como herencia Juan Bautista Lizcano Camero a su esposa e hijos. Que por ello, demanda a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano, para que convenga o sea condenada en devolver a su mandante la casa que ocupa y restituirla sin plazo alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 primera parte del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), demandando asimismo las costas y costos del litigio. Solicitó la citación de la demandada para que absolviera posiciones juradas inmediatamente después del acto de contestación a la demanda.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el N° 10, folios vto. 10-11 vto., Tomo 1 trasl. de los libros respectivos; copia certificada de: acta de defunción del de-cujus Juan Bautista Lizcano Camero, asentada en el libro duplicado de registro civil de defunciones llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 589, de fecha 18-09-1973 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1973; certificación expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 19-07-1985, de cursar inserto en los libros de registro de documentos de construcción de viviendas, bajo el N° 105, el permiso de construcción de un inmueble con las características, área y linderos que allí señala, otorgado al ciudadano Juan Bautista Liscano; de acta de defunción del causante Hipólito Liscano Rodríguez, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 434, en fecha 21-06-1982.

Por auto del 31 de octubre de 1985, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano, para que compareciera a dar contestación a la misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la décima audiencia siguiente a su citación, acordándose las posiciones juradas solicitadas, para inmediatamente después de dicho acto; quien fue personalmente citada el 04-11-1985, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, el 05 de aquel mes y año, cursante al vto del folio 12.

En la oportunidad fijada (19-11-1985), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el apoderado actor abogado en ejercicio José Patricio Gómez, así como la demandada asistida de abogado, a quien concedídole el derecho de palabra, expuso: rechazo la demanda por no ajustarse a la realidad en los hechos ni en el derecho, alegando ser propietaria y legítima poseedora de una vivienda ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, construida sobre una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad del Distrito Barinas, que mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) de fondo por veintiún metros con cuarenta centímetros de frente (21,40 mts), alinderada así: norte: solar del señor Antonio Parada, sur: casa que es o fue del señor Enrique Quiñones, este: avenida Olmedilla, y oeste: casa que es o fue del señor Encarnación Valecillo, compuesta de tres habitaciones para dormitorios, un recibo, con piso de cemento, techo de zinc, puertas de madera, paredes de adobe y bloques; que dicho inmueble en nada se identifica con el que presuntamente pretende reivindicar la actora; que dicho inmueble lo fomentó en el transcurso de su vida matrimonial con el hoy difunto Hipólito Lizcano Rodríguez con dinero perteneciente a la comunidad conyugal y de su propio peculio.

Ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

2. Original de constancia expedida a favor del ciudadano Juan Bautista Liscano, por el Director de Catastro, Concejo Municipal del Distrito Barinas, de fecha 18-07-1985.

3. Original de constancia expedida a favor del ciudadano Juan Bautista Liscano, por el Director de Hacienda del Concejo Municipal del Distrito Barinas, de fecha 28 de noviembre de 1985.

4. Original de permiso de construcción de un inmueble con las características, área y linderos que allí señala, otorgado al ciudadano Juan Bautista Liscano por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas, de fecha 15 de julio, cuyo año es ilegible, registrado dicho permiso bajo el N° 105, folio vuelto del 212 del libro respectivo.

5. Copia certificada de oficio N° 1459, de fecha 27 de abril de 1970, librado por el Director de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Barinas al ciudadano Juan Bautista Liscano.

6. Copia certificada de permiso gratuito para construcción N° 756, de fecha 03 de agosto de 1954, otorgado al ciudadano Juan R. Liscano por la Inspectoría de Empotramiento, cuyo nombre del organismo respectivo es ilegible.

7. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Juan Bautista Liscano Camero y Virginia Rodríguez, asentada por ante el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-1973, bajo el N° 19.

8. Testimoniales de los ciudadanos German Hernández, Leandro Ramón Venegas, Victoria de las Mercedes Galíndez, José Ojeda Garrido y Ramón Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 890.115, 2.201.048, 897.511, 1.987.162 y 2.499.772, respectivamente. Sólo los tres primeros de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• German María Hernández Hernández: conocer al difunto Juan Bautista Lizcano desde hace muchos años, a su esposa Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, y a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño desde hace diez años; que dicho causante construyó en los años 1953-1954, una casa que sirvió de habitación por toda su vida, de su esposa e hijos, porque su papá le dio el puesto al referido causante para que montara una carpa, que su papá le ayudó a montar; que dicha casa está situada en la hoy avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad; que para el año 1953, ese sector donde se construyó la mencionada casa era rural, no había ninguna casa; que los linderos originales de dicha parcela demarcados en el año 1953, fueron: norte: solar de Manuel Hernández, sur: terrenos municipales, este: casa de Germán Hernández, y oeste: casa de Victoria de las Mercedes Galíndez; que por el desarrollo de la ciudad estos linderos se han alterado pero que siguen siendo los mismos y que los de la parcela ocupada por dicho inmueble después de treinta y dos años, son: norte: solar de Antonio Parada, sur: casa de Enrique Quiñones, este: la avenida Olmedilla, y oeste: casa de Encarnación Valecillos; en relación a que si uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez, de nombre Hipólito Lizcano, buscó como compañera de vida a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño y se quedaron viviendo en la misma casa paterna en compañía de la señora Virginia viuda de Lizcano, contestó: ellos vivían por allí en una casita, después el viejo le dio lástima con el señor y le dio una casita ‘e la casa; respecto a si la señora Virginia estaba haciendo objeto de abandono por parte de la señora Rafaela Orduño, por estar aquélla en avanzada de edad, que por dicha razón su hija Irma Lizcano se la llevó para su casa hace más de un año, contestó: que no sabía que se la habían llevado de la casa, que no ha vuelto más nunca para allá; en cuanto a si la señora Virginia abandonó su hogar por fuerza mayor, la señora Orduño se dirigió a la Sindicatura del Concejo Municipal de este Distrito y bajo engaño de datos aportados obtuvo autorización para sacar un título supletorio mediante el cual pretende quedarse con la casa que es el único bien dejado en herencia a la esposa e hijos del causante Juan Bautista Lizcano, contestó: no es de él, no era pues; respecto a si fueron en vano todos los esfuerzos realizados para que la señora Orduño desistiera de tal acción, contestó: ella no tiene papeles de eso; dio razón fundada de sus dichos por conocerlo porque su papá le dio el puesto.

• Leandro Ramón Venegas: conocer al difunto Juan Bautista Lizcano, desde hace muchos años, a su esposa Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, y a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; que dicho causante construyó en los años 1953-1954, una casa que sirvió de habitación por toda su vida, de su esposa e hijos; que la referida casa está situada en la hoy avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad; que para el año 1953, el sector donde se construyó la mencionada casa era zona rural; que los linderos originales de dicha parcela demarcados en el año 1953, fueron: norte: solar de Manuel Hernández, sur: terrenos municipales, este: casa de Germán Hernández, y oeste: casa de Victoria de las Mercedes Galíndez; que por el desarrollo de la ciudad dichos linderos se han alterado pero que siguen siendo los mismos y que los de la parcela ocupada por dicho inmueble después de treinta y dos años, son: norte: solar de Antonio Parada, sur: casa de Enrique Quiñones, este: la avenida Olmedilla, y oeste: casa de Encarnación Valecillos; afirmó que uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez de nombre Hipólito Lizcano, buscó como compañera de vida a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño y se quedaron viviendo en la misma casa paterna en compañía de la señora Virginia viuda de Lizcano; que la señora Virginia estaba haciendo objeto de abandono por parte de la señora Rafaela Orduño, por estar aquélla en edad avanzada; que su hija Irma Lizcano se la llevó para su casa hace más de un año; que una vez que la señora Virginia abandonó su hogar por fuerza mayor, la señora Orduño se dirigió a la Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Barinas y bajo engaño de datos aportados obtuvo autorización para sacar un título supletorio mediante el cual pretende quedarse con la casa que es el único bien dejado en herencia a la esposa e hijos del causante Juan Bautista Lizcano; que fueron en vano todos los esfuerzos realizados para que la señora Orduño desistiera de tal acción; dio razón fundada de sus dichos por haber sido citado por ese Tribunal. Repreguntado: dijo conocer a la ciudadana Cándida Rosa Lizcano; no conocer a la señora Irma Lizcano; que el lindero oeste de la referida casa es Victoria Galíndez; que nació en Guasdualito, Estado Apure; que vive en Barinas desde el cincuenta y cuatro.

• Victoria de las Mercedes Galíndez: que no conoce a las ciudadanas Virginia Rodríguez viuda de Lizcano y Rafaela Bartola Orduño; que conoce a Lizcano y al hijo Don Polo; en relación a que si el causante Juan Bautista Lizcano, construyó en los años 1953-1954, una casa que sirvió de habitación por toda su vida, de su esposa e hijos, contestó: que la casa si sabe que la construyó; que está situada en la hoy avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad; que para el año 1953, el sector donde se construyó la mencionada casa era zona rural; que los linderos originales de dicha parcela demarcados en el año 1953, fueron: norte: solar de Manuel Hernández, sur: terrenos municipales, este: casa de Germán Hernández, y oeste: casa de Victoria de las Mercedes Galíndez; que por el desarrollo de la ciudad estos linderos se han alterado pero que siguen siendo los mismos y que los de la parcela después de treinta y dos años, son: norte: solar de Antonio Parada, sur: casa de Enrique Quiñones, este: la avenida Olmedilla y oeste: casa de Encarnación Valecillos; en relación a que si uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez, de nombre Hipólito Lizcano, buscó como compañera de vida a la ciudadana Rafela Bartola Orduño y se quedaron viviendo en la misma casa paterna en compañía de la señora Virginia viuda de Lizcano, contestó: yo no conozco a esa gente, que a esas mujeres no las conoce; respecto a si la señora Virginia viuda de Lizcano era objeto de abandono por parte de la señora Rafaela Orduño, por estar aquélla en edad avanzada, que por dicha razón su hija Irma Lizcano se la llevó para su casa hace más de un año, contestó: no sé de eso; en cuanto a la señora Virginia abandonó su hogar por fuerza mayor, la señora Orduño se dirigió a la Sindicatura del Concejo Municipal de este Distrito y bajo engaño de datos aportados obtuvo autorización para sacar un título supletorio mediante el cual pretende quedarse con la casa que es el único bien dejado en herencia a la esposa e hijos del causante Juan Bautista Lizcano, contestó: tampoco sé; respecto a que fueron en vano todos los esfuerzos realizados para que la señora Orduño desistiera de tal acción, respondió: tampoco sé, no se nada de eso; dio razón fundada de sus dichos porque conoció a Don Polo y a Lizcano construyó la casa o sea Juan Bautista Lizcano.

9. Testimoniales de los ciudadanos José Rómulo Moreno y Freddy Coromoto Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.259.229 y 4.928.982 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 José Rómulo Moreno: conocer al difunto Juan Bautista Lizcano, y a su esposa Virginia Rodríguez viuda de Lizcano desde hace muchos tiempo; que no conoce muy bien a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; en relación a que si dicho causante construyó en los años 1953-1954, una casa que sirvió de habitación por toda su vida, de su esposa e hijos, contestó: que él la conoció cuando la estaba haciendo poco a poco el señor; que esa casa está situada en la hoy avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad, porque antes era un potrero; que para el año 1953, el sector donde se construyó esa casa era zona rural; en cuanto a que si los linderos originales de dicha parcela demarcados en el año 1953, fueron: norte: solar de Manuel Hernández, sur: terrenos municipales, este: casa de Germán Hernández, y oeste: casa de Victoria de las Mercedes Galíndez, contestó: si eso eran los que vivían por allí; que por el desarrollo de la ciudad estos linderos se han alterado pero que siguen siendo los mismos y que los de la parcela que ocupa el inmueble después de treinta y dos años, son: norte solar de Antonio Parada, sur: casa de Enrique Quiñones, este: la avenida Olmedilla, y oeste: casa de Encarnación Valecillos, respondió: si esos son los que viven por allí; en relación a que si uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez de nombre Hipólito Lizcano, buscó como compañera de vida a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño y se quedaron viviendo en la misma casa paterna y que tiempo después fallece el mencionado Hipólito Lizcano y su compañera de vida Rafaela Bartola Orduño, se quedó viviendo en la referida casa en compañía de la señora Virginia viuda de Lizcano, dijo: la señora sigue viviendo allí porque Hipólito tomaba mucho; respecto a si la señora Virginia viuda de Lizcano estaba haciendo objeto de abandono por parte de la señora Rafaela Orduño, por estar aquélla en edad avanzada de edad, que por esa razón su hija Irma Lizcano se la llevó para su casa hace más de un año, contestó: si porque la señora Rafaela quería echarla de su casa; en relación a si la señora Virginia abandonó su hogar por fuerza mayor, la señora Orduño se dirigió a la Sindicatura del Concejo Municipal de este Distrito y bajo engaño de datos aportados obtuvo autorización para sacar un título supletorio mediante el cual pretende quedarse con la casa que es el único bien dejado en herencia a la esposa e hijos del causante Juan Bautista Lizcano, contestó: si ella quiere quedarse con la casa pero no puede la casa es de doña Virginia de Lizcano; en cuanto a si fueron en vano los esfuerzos realizados para que la señora Orduño desistiera de tal acción, dijo: Rafaela que deje esa casa quieta porque esa casa es de la señora Virginia; dio razón fundada de sus dichos porque él ha vivido cerquita desde muy pequeña y de ver cuando el señor Juan Bautista Lizcano, iba poniendo bloquecito por bloquecito, conocerlo porque su papá le dio el puesto.

 Freddy Coromoto Escobar: conocer al difunto Juan Bautista Lizcano, y a su esposa Virginia Rodríguez viuda de Lizcano desde hace largo tiempo; conocer a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; en relación a que si el causante Juan Bautista Lizcano, construyó en los años 1953-1954, una casa que sirvió de habitación por toda su vida, de su esposa e hijos, contestó: si esa casa la hizo él; que está situada en la hoy avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad; en relación a que para el año 1953, ese sector donde se construyó la mencionada casa era zona rural, contestó: si esos eran unos terrenos municipales eso era sabana por allí; que los linderos originales de dicha parcela demarcados en el año 1953, fueron: norte: solar de Manuel Hernández, sur: terrenos municipales, este: casa de Germán Hernández y oeste: casa de Victoria de las Mercedes Galíndez; que por el desarrollo de la ciudad estos linderos se han alterado pero que siguen siendo los mismos y que los de la parcela de treinta y dos años, son: norte: solar de Antonio Parada, sur: casa de Enrique Quiñones, este: la avenida Olmedilla y oeste: casa de Encarnación Valecillos, contestó: si esos son los que viven por allí; que uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez, de nombre Hipólito Lizcano, buscó como compañera de vida a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño y se quedaron viviendo en la misma casa paterna, que tiempo después fallece el mencionado Hipólito Lizcano y su compañera de vida Rafaela Bartola Orduño se quedó viviendo en la referida casa en compañía de la señora Virginia viuda de Lizcano; que la señora Virginia era objeto de abandono por parte de la señora Rafaela Orduño, por estar aquélla en edad avanzada, que por esa razón su hija Irma Lizcano se la llevó para su casa hace más de un año; respecto a si la señora Virginia abandonó su hogar por fuerza mayor, la señora Orduño se dirigió a la Sindicatura del Concejo Municipal de éste Distrito y bajo engaño de datos aportados obtuvo autorización para sacar un título supletorio mediante el cual pretende quedarse con la casa que es el único bien dejado en herencia a la esposa e hijos del causante Juan Bautista Lizcano, contestó: si me consta que sacó un título supletorio; que fueron en vano todos los esfuerzos realizados para que la señora Orduño desistiera de tal acción; dio razón fundada de sus dichos por conocer la situación. Repreguntado: afirmó vivir hace más de un año en esta ciudad de Barinas; que nació el 24-12-50, en Barinas; en relación a quién es el señor Antonio Parada, contestó: que él lo conoce porque fue vecino de por allí, vivió por allí; que conoce al señor Juan Bautista Lizcano desde que estaba pequeño; que tenía unos diez o doce años cuando lo conoció.

10. Posiciones juradas, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad fijada por el comisionado, no compareció la demandada absolvente ni por sí ni a través de apoderado judicial, sino sólo el apoderado actor, quien transcurrido el tiempo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, estampó las siguientes posiciones: 1°) Diga cómo es verdad que reconoce en todas y cada una de sus partes los hechos que se le atribuyen en el libelo y que en consecuencia, se compromete a entregar el inmueble a su legítima propietaria Virginia Rodríguez de Lizcano?. 2°) Diga cómo es verdad que al unir su vida en concubinato y se fue a vivir en casa de los padres de su concubino Hipólito Lizcano, ya tenían construida una casa la cual es techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ubicada en la avenida Olmedilla N° 13-82?. 3°) Diga cómo es cierto que es propietaria de una casa ubicada en la avenida Ricaurte entre calles Camejo y Cruz Paredes, marcado con el N° 10-73, inmueble éste que le dio el padre de los dos primeros hijos que tiene?. 4°) Diga cómo es cierto que bajo falsos datos obtuvo de la Sindicatura Municipal autorización para obtener un título supletorio y así apropiarse ilícitamente de la casa propiedad del ciudadano Juan Bautista Lizcano, hoy difunto, que por herencia pertenece a su viuda Virginia Rodríguez viuda de Lizcano e hijos?. Diga cómo es verdad que ese título fue expedido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 1985?. 5°) Diga cómo es cierto que por el tiempo que tuvo que convivir con Hipólito Lizcano, le consta y reconoce que el inmueble que hoy habita en la avenida Olmedilla N° 13-82 de esta ciudad, le pertenece en propiedad a la sucesión Lizcano Rodríguez, siendo su representante legal su viuda Virginia Rodríguez de Lizcano?. 6°) Diga cómo es verdad que a sabiendas de que esa casa no es de ella, el acto que realizó tendiente a sacar el título supletorio, lo hizo obedeciendo a sugerencias de personas muy allegadas, porque en realidad sabe que no concluyó ni su concubino ni ella la casa objeto de este juicio?. 7°) Diga cómo es verdad lo dicho en la pregunta anterior, que sólo presenta como indicio de prueba quince recibos de pago al INOS, cuatro de CADAFE, y dos de derecho de frente?. 8°) Diga cómo es verdad, que estos pocos recibos aparte de dejar constancia de servicios públicos sólo indica además, el poco tiempo que tienen de fungir como propietaria?. 9°) Diga cómo es cierto que Virginia Rodríguez viuda de Lizcano y sus hijos la llamaron en varias oportunidades para hacer la venta del inmueble y entregarle a todos lo que le correspondía?. 10°) Diga cómo es verdad que se le ofreció entregar, la parte de herencia correspondiente al difunto Hipólito Lizcano?. Diga cómo es verdad que cansada de tantas veces llamarla, les dijo en clara e inteligente voz que no se preocuparan los Lizcano por repartir nada porque esa casa era suya. 12°) Diga cómo es verdad que tiene ese inmueble en litigio en presunta propiedad desde el segundo trimestre del año 1985?. 13°) Diga como es verdad que su concubino Hipólito Lizcano por ser alcohólico consuetudinario en sus treinta y dos años que dice haber convivido con él, jamás le construyó una casa donde vivir con su familia?. 14°) Diga cómo es cierto que en el momento de contestar ésta demanda ofreció una transacción que al efecto pedía que le diesen una parcela en otro lugar?. 15°) Diga cómo es verdad que aceptó la parte demandante tal proposición y se abstuvo el abogado de dicha parte de pedirle posiciones juradas y que llegado el tiempo, lo que hizo fue darle un poder al abogado de la parte contraria y continuar el juicio?. 16°) Diga cómo es cierto que a pesar de su concubino Hipólito Lizcano, ser hijo de Juan Bautista Lizcano jamás le prestó ninguna ayuda para construir la casa de habitación del matrimonio Lizcano?. 17°) Diga cómo es verdad que la casa objeto de este juicio es la misma en sus linderos originales y los actuales, y que en su identidad viene hacer la misma que construyó Juan Bautista Lizcano en los años 1953-1954, para él y su familia?. 18°) Diga cómo es cierto que el inmueble objeto de este juicio en el reside está en el más completo abandono, por saber que no es suyo?. 19°) Diga cómo es cierto que la señora Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, vivió en su casa durante todo el tiempo que su matrimonio, en vida común con su esposo y que últimamente por estar bastante avanzada de edad, requería de la atención de terceras personas y así de sus hijas, desde hace más de un año, se la llevaron para casa de ellas, para proporcionarle los cuidados necesarios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Mérito favorable que se desprende de los autos.

2. Testimoniales de los ciudadanos Carmen Mendoza, Juan Bautista Valaustre, Rosa Edilia Galíndez y Fredys Fernando García Posada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.433, 288.262, 8.137.282 y 9.181.974 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Carmen Mendoza: conocer de vista, trato y comunicación desde hace treinta y seis años a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; que conoció a su difunto esposo Hipólito Liscano Rodríguez; que ellos desde hace aproximadamente treinta y dos años comenzaron a vivir en concubinato, que constituyeron su hogar en una vivienda ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas; en relación a que la si mencionada vivienda fue construida con el trabajo del causante Hipólito Liscano Rodríguez, quien era albañil y el de dicha ciudadana, contestó: sí era albañil; afirmó que en esa vivienda vivió mientras vivió, el padre del causante Hipólito Liscano Rodríguez señor Juan Bautista Liscano con su cónyuge Virginia Rodríguez viuda de Liscano; en relación en que si al morir el señor Juan Bautista Liscano, en dicha vivienda, al poco tiempo dejó de vivir allí, su viuda Virginia viuda de Liscano, contestó: que ella tiene como un año que se la llevaron los hijos de ahí; que la señora Rafaela durante el tiempo de su unión con el de-cujus Hipólito Liscano Rodríguez y aún después de su muerte y hasta ahora ha vivido en la mencionada vivienda; fundó sus dichos por conocerla desde hace treinta y seis años. Repreguntada: en relación a que los medios por los que tuvo conocimiento de todo lo declarado, contestó: que ella le exigió que viniera al Tribunal para constar que él la conocía en ese punto, ahí donde está; en relación a que si el señor Juan Bautista Lizcano, ya había construido la casa cuando su hijo Hipólito Lizcano llevó a su compañera Rafaela Bartola Orduño a vivir allí, contestó: no, que la conoció cuando él la llevó para allá, que la conoció en una carpa que de pura vieja estaba rucia; en cuanto a si el difunto Hipólito Lizcano le ayudó a su padre a construir esa casa y si la carpa estaba ubicada en el terreno que hoy ocupa el inmueble objeto de este juicio, contestó: que si estaba, que de los bloques no sabía, que no le consta si le ayudó, que la carpa si estaba en ese mismo sitio; que está declarando en este juicio porque ella es una mujer pobre y honrada; respecto a si por esas consideraciones de que es pobre y honesta, tiene interés en que gane el juicio y en consecuencia, la casa le quede a ella y continúe viviendo en paz, contestó: claro, es considerada una madre pobre; que la conoce, pero no tiene estrecha amistad.

 Juan Bautista Valaustre: conocer de vista, trato y comunicación desde el año 48 a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño, para la caída de Marcos Pérez Jiménez ya estaba aquí en Barinas; que conoció a su difunto esposo Hipólito Liscano Rodríguez; respecto a si desde hace aproximadamente treinta y dos años comenzaron a vivir en concubinato, que constituyeron su hogar en una vivienda ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, contestó: que no puede declarar si vivían en concubinato o si eran casados, que lo único es que la conoció ahí; que la mencionada vivienda fue construida por ellos, que trabajaban ambos; que en esa vivienda vivió mientras vivió, el padre del causante Hipólito Liscano Rodríguez señor Juan Bautista Liscano con su cónyuge Virginia Rodríguez viuda de Liscano; que al morir el señor Juan Bautista Liscano, Virginia viuda de Liscano siguió viviendo allí porque después se la llevaron los hijos; afirmó que la señora Rafaela Bartola Orduño hasta ahora ha vivido en la mencionada vivienda; fundó sus dichos porque le consta todo lo declarado. Repreguntado: negó ayudar en alguna oportunidad al difunto Juan Bautista Lizcano a construir su casa; que está declarando en este juicio por conocer la situación; en relación que si por esos tantos años que tiene de conocer a Rafaela Bartola Orduño, tiene con ella una amistad buena, sincera y sin engaños, ya que son vecinos, contestó: que nunca ha tenido inconveniente con ella; en cuanto a que si por tener tantos años en vivir allí, le consta que quien se instaló donde está el inmueble objeto de este juicio fue el difunto Juan Bautista Lizcano junto con su familia, contestó: que cuando lo conoció allí existía un comité de Acción Democrática, viviendo allí en esa casa tal como está; negó ser compadre de la señora Rafaela Orduño; en relación a si tiene interés en que la demandada gane este juicio, contestó: que para él sería indiferente; respecto a si estaba declarando porque le nace y desea que Rafaela Orduño por ser una mujer sola, viuda se quede con el inmueble, respondió: que sería lo más correcto, por el tiempo que tiene de vivir allí, en cuanto a quien fue a su casa a citarlo, contestó: que no se la han llevado.

 Rosa Edilia Galíndez: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; que conoció a su difunto esposo Hipólito Liscano Rodríguez, quienes desde hace aproximadamente treinta y dos años comenzaron a vivir en concubinato, que constituyeron su hogar en una vivienda ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas; que dicha vivienda fue construida con el trabajo del causante Hipólito Liscano Rodríguez, quien era albañil y el de dicha ciudadana; que no se acuerda si al morir el señor Juan Bautista Liscano en dicha vivienda, al poco tiempo dejó de vivir allí, su viuda Virginia viuda de Liscano; que la señora Rafaela durante el tiempo de su unión con el de-cujus Hipólito Liscano Rodríguez y aún después de su muerte y hasta ahora ha vivido en la mencionada vivienda; dio razón fundada en que esa señora tiene muchos años viviendo allí, desde que ella tiene uso de razón. Repreguntada: que el nombre del esposo o compañero de la señora Rafaela Bartola Orduño es Hipólito Lizcano; que le consta lo declarado por tener muchos años de conocer a esa señora, desde que tiene uso de razón, además de vecina; que no es amiga íntima de Rafaela Bartola Orduño, que la conoce; que no tiene interés en que ella gane el juicio, que para ella el que tenga su razón; que está declarando en este juicio por tener tiempo de conocer a la señora Rafaela, que sabe que vive allí; que no tiene conocimiento de que el marido o compañero de Rafaela Orduño, colaboraba con su padre Juan Bautista Lizcano en la construcción del inmueble objeto del litigio; que no sabe el nombre de quien le llevó la boleta de citación para que compareciera a declarar en este acto, que fue uno del Tribunal; que no sabe el tiempo en que la señora Virginia de Lizcano, se marchó de la casa donde vive Rafaela Orduño; que tiene su residencia en la calle Nicolás Briceño N° 2-20 entre avenidas Olmedilla y Escobar; que le constan los hechos declarados porque esa señora vive muchos años ahí, que sabe que vive ahí desde que tiene uso de razón; que la señora Rafaela Bartola Orduño es propietaria de ese inmueble porque desde que la conoce sabe que vive allí.

 Fredys Fernando García Posada: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rafaela Bartola Orduño; que conoció a su difunto esposo Hipólito Liscano Rodríguez; en relación a si el mencionado causante y la ciudadana Rafaela Bartola Orduño, desde hace aproximadamente treinta y dos años comenzaron a vivir en concubinato, que constituyeron su hogar en una vivienda ubicada en la avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, contestó: que cuando la conoció ya vivían en esa casa; respecto a si la mencionada vivienda fue construida con el trabajo del causante Hipólito Liscano Rodríguez quien era Albañil y el de dicha ciudadana, contestó: que él pasaba por ahí y siempre veía trabajando al señor Hipólito; afirmó que al morir el señor Juan Bautista Liscano, en dicha vivienda, al poco tiempo dejó de vivir allí, su viuda Virginia viuda de Liscano, que se la llevaron los hijos; afirmó que la señora Rafaela durante el tiempo de su unión con el de-cujus Hipólito Liscano Rodríguez, y hasta ahora ha vivido en la mencionada vivienda; dio razón fundada de sus dichos por ser vecino de ellos y conocer el caso.

3. Original de quince (15) de recibos expedidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Región Los Andes, Acueducto de Barinas, a nombre del ciudadano Hipólito Liscano, N° de cuenta 5-0110-06700, por los montos que expresan.

4. Original de cuatro (04) recibos expedidos por la empresa CADAFE, signados con los Nros. 3754178, 3518742, S/N y 2681425, nombre de la ciudadana Rafaela de Liscano, N° de cuenta 5516-103-6500, por los montos que contienen.

5. Original de cuatro (04) recibos expedidos por el Concejo Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, ramo 2 propiedad inmobiliaria, a nombre de la ciudadana Rafaela de Liscano, N° 08-01-08-22-13-000, signados con los Nros. 35815, 64518, 49526 y 14686, por las cantidades que señalan.

6. Experticia: En fecha 22-01-1986 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo sólo el apoderado judicial de la demandada quien designó al ciudadano Luis Enrique Jiménez Tovar, y los ciudadanos William Ramón Gómez López y Anatoly Tkachenko, fueron designados por el Tribunal, el primero ante la inasistencia de la parte actora. Luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, fue presentado el informe correspondiente mediante escrito el 25-02-1986, en el que concluyeron que: el inmueble está ubicado en el área urbana de esta ciudad de Barinas, avenida Olmedilla N° 3, entre calle Nicolás Briceño N° 15 y calle Mérida N° 13, signado con el N° 13-82; la superficie de la parcela sobre la cual está construida es de forma rectangular con las medidas siguientes: veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de fondo, para una superficie de novecientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (941,60 mts2); los linderos son: norte: solar del señor Antonio Paradas, sur: casa que es o fue del señor Enrique Quiñónez, este: avenida Olmedilla, y oeste: casa que es o fue del señor Encarnación Valecillos; la vivienda está compuesta por una (01) sala que puede utilizarse como recibo, comedor, tres (03) habitaciones que pueden ser utilizadas como dormitorios, un (01) cubículo que tiene el uso de letrina y baño y un pequeño galpón en el patio de la casa donde funciona un taller mecánico. Los techos del inmueble son de zinc, paredes de bloques de concreto y adobes, en su gran mayoría sin friso, que no existen instalaciones de aguas negras y blancas, la casa se surte de agua mediante una tubería a flor de tierra, concluyendo que dicha vivienda no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, clasificándola como comúnmente se conoce como ranchos.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, por auto del 28-02-1986 se fijó oportunidad para comenzar la relación en esta causa, acto este que fue suspendido en quince ocasiones.

En fecha 10-07-1986, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo de la inhibición formulada el 07 de aquel mes y año, por el Juez Temporal abogado Amador Castillo Silva, la cual fue declarada con lugar por la referida Alzada mediante sentencia del 16-07-1986, recibiéndose el expediente en el entonces Juzgado de la causa el 16 de julio de 1986.

En fecha 29 de julio de 1986, la representación judicial de la actora solicitó se continuara con la relación de la causa, lo que fue acordado por auto del 30-07-1986, fijándose oportunidad para continuar con la relación en el presente juicio, acto este que fue suspendido el 05-08-1986 para continuarla a las 10:00 a.m. de la quinta audiencia siguiente, y en fecha 13 de agosto de 1986, se dio por terminada y se fijó las 10:00 a.m. de la quinta audiencia siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad respectiva (24-09-1986) tuvo lugar el acto de informes, con la presencia del apoderado actor, quien consignó su escrito constante de dos folios útiles, y el Tribunal dijo “Vistos”, difiriéndose la sentencia en tres ocasiones.

Por auto de fecha 19-12-1986, el Juez Temporal se inhibió de conocer del presente juicio por ser apoderado de la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Superior competente a los fines de ley, y el 13 de enero de 1987 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la inhibición, recibiéndose el expediente en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 1987, el cual en aquélla misma fecha se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-1987, el apoderado actor solicitó el avocamiento a la vista y sentencia, ordenándose por auto del 17-03-1987 notificar a la parte demandada, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la referida notificación, para que tuviera lugar el acto de informes. La accionada fue personalmente notificada el 03-07-1987, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al vuelto del folio 150, y conforme se evidencia del acta levantada el 20-07-1987, no comparecieron las partes al referido acto, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.

Por auto del 21-09-1987, el mencionado Juzgado se acogió al término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 08 de noviembre de 1996, se declinó la competencia en este Juzgado conforme a la Resolución N° 890 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, recibiéndose el expediente el 19 de diciembre de 1996.

Por auto del 03-12-2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 09 de enero del 2006, se ordenó notificar a las partes mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, por no constar en autos el domicilio procesal de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del referido Código, las cuales fueron fijadas en esa misma fecha por la Secretaria, según se evidencia de la nota estampada cursante al folio 165.

Reanudada la presente causa, y en virtud de que la misma se encuentra en estado de sentencia, procede este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de tal acción está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer el demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar.

En el caso de autos, resulta menester advertir que la representación judicial de la actora en forma expresa adujo que el legítimo esposo de su poderdante de-cujus Juan Bautista Lizcano Camero, falleció ab-instestato en esta ciudad de Barinas, el 17 de septiembre de 1973, quien le dejó a su esposa e hijos una casa situada en la avenida Olmedilla N° 13-82 que construyó a sus propias expensas y con dinero de sus ahorros particulares, dentro de los linderos que señaló; que uno de los hijos del matrimonio Lizcano Rodríguez de nombre Hipólito Lizcano Rodríguez, ya fallecido, contrajo matrimonio con la ciudadana Rafaela Orduño, quien les manifestó que había sacado un título supletorio y que esa casa era de su propiedad; que su poderdante e hijos agotaron todas las vías de reconciliación para que la ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano desistiera de la aptitud de mala fe y dolosa, viéndose burlado el derecho que dejó como herencia Juan Bautista Lizcano Camero a su esposa e hijos, por lo que demanda por reivindicación a la referida ciudadana.

Cabe destacar, que en modo alguno el apoderado actor manifestó asumir la representación sin poder de los demás comuneros del inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentarse la demanda, pues al haber confesado de manera expresa la accionante que el referido inmueble no es de su única y exclusiva propiedad, mal podía uno sólo de los co-propietarios sin el consentimiento de los demás comuneros, interponer la pretensión que aquí nos ocupa.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).

Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:

“…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)”.

En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una comunidad sobre el inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto la accionante ciudadana Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, es propietaria, no lo es en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar su reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, la demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada Improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Virginia Rodríguez viuda de Lizcano, contra la ciudadana Rafaela Bartola Orduño viuda de Lizcano, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Consuelo Mora.
Exp. Nro. 96-2820-C.
rc.