REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-23.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Jorge Luis Riso Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.206, representado por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, a favor de la sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 579.674, este Tribunal observa:

En fecha 18 de septiembre del 2006, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 1, en fecha 13 de julio del 2006.

En sentencia N° REG-00064 de fecha 18 de febrero del 2004, expediente N° 04043, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

“…(omissis), es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer del presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras, en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los Tribunal en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se resuelve.
Ahora bien el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

En el caso de autos, se observa que la solicitud fue presentada en fecha 29 de junio del 2004, y admitida -luego del sorteo de distribución de causas-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, en fecha 01 de septiembre de aquel año, peticionando el apoderado del solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 16-05-2006, la declinatoria de competencia por haber alcanzado la mayoría de edad el adolescente Jesús Oswaldo Herrera Valero.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 06, se evidencia que el hijo del de-cujus Rafael Ángel Herrera Ballestero, de nombre Jesús Oswaldo, nació el 16 de septiembre de 1987, quien para la fecha de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa, tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces un adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1 el cual se encontraba conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se ordena la notificación del solicitante por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La...
... Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 06-7656-C.
rm.