REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-25.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.066, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 2, oficina 3, avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.981, contra la ciudadana Esperanza Correa Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.218, con domicilio procesal en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17-B, casa N° 79 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Esperanza Correa Ayala, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 1986; que posterior a ello continuó con sus estudios de medicina y postgrado en pediatría, y luego de finalizada se residenciaron en esta ciudad de Barinas, fijando su último domicilio en la calle Camejo, edificio El Padrino primer piso, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dedicándose cada uno al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, socorriéndose mutuamente y prodigándose afecto y cariño; que procrearon una hija de nombre Lisset Carolina Rivas Correa, mayor de edad; que su hogar se mantuvo en normal armonía hasta hace tres años, cuando su esposa cambió su comportamiento sin motivo alguno, manteniendo una actitud de permanente conflicto que hacía imposible la vida en común, que mantuvo siempre la esperanza de que su cónyuge cambiara de actitud, teniendo paciencia y cumpliendo con sus obligaciones conyugales, prodigando afecto y atención a su familia, debido al estado de salud de su esposa y que en su condición de médico no podía desasistirla; que a pesar de ello su cónyuge sin ninguna explicación se marchó del hogar en común llevándose sus pertenencias y objetos personales sin que hasta los momentos haya regresado.

Que todos esos hechos revelan la presencia de un abandono voluntario por parte de su cónyuge, prevista en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, por lo cual demanda a la ciudadana Esperanza Correa Ayala, para que por sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. Señaló que en la comunidad conyugal adquirieron bienes de fortuna, que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de la de su hija ciudadana Lisset Carolina Rivas Correa, y copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 22 de febrero de 1986, expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas.

En fecha 29-06-2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 30 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora aclarar la nacionalidad de la demandada ciudadana Esperanza Correa Ayala, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 08-07-2004.

Por auto del 14 de julio del 2004, se admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 13-09-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil el 14-09-2004, cursante al folio 13.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 15, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 23 de mayo del 2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06 de junio de aquel año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 02-06-2005, conforme consta de la nota estampada el 06-06-2005, cursante al folio 25. En fecha 14 de junio del 2005, la demandada ciudadana Esperanza Correa Ayala, quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita que riela al folio 29.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios con la presencia del actor ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, asistido por su apoderada judicial, quien en el segundo acto de tal naturaleza se hizo acompañar de la amiga del matrimonio ciudadana Rossana Briceño Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.491.106, compareciendo sólo al primero de estos, la demandada ciudadana Esperanza Correa Ayala, asistida por el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, acompañada de dos parientes o amigas, a saber las ciudadanas Rossana Briceño Vivas, ya identificada, y Lisset Carolina Rivas Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.054, no compareciendo a ninguno de tales actos el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante a través de su apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 25-10-2005, a la hora fijada tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual comparecieron el actor y la demandada, asistidos el primero por su apoderada judicial, y la segunda por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante a través de su apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la misma fecha, la accionada asistida por los mencionados profesionales del derecho, consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que el domicilio conyugal fue fijado en la calle Mérida entre avenidas Montilla y Libertad, al lado de la Mueblería Asia, casa N° 4-23 de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, luego en el Barrio Unión, calle Bolívar entre avenidas Varela y Ribereña, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, luego en la calle Camejo, edifico El Padrino, apartamento N° 1, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, y posteriormente en la urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17-B, casa N° 79.

Que no es cierto que su cónyuge cumplía con las obligaciones conyugales hacia ella y la familia, que a pesar de las innumerables conversaciones sostenidas para que depusiera su conducta, dejó de cumplir con las obligaciones para con el grupo familiar, no suministrando los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas del hogar; que el 08 de junio del 2001, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, dejándola sola con la carga de su única hija adolescente para ese momento, por lo que tuvo que salir a trabajar como auxiliar de caja en el Restaurant La Mami, propiedad de su progenitora.

Que su cónyuge desde hace cuatro años aproximadamente y debido a las relaciones extramatrimoniales, no convive con ella, fijando su domicilio definitivo en la dirección que señaló; describió en ocho particulares los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Que por todas esas razones, contrademanda o reconviene por divorcio al actor con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberla abandonado moral y materialmente, sin motivo alguno. Solicitó medidas preventivas de: prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que indicó, y de embargo sobre unas cuentas bancarias, acciones en la empresa mercantil Clínica Centro Médico Barinas, y del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales pertenecientes a su cónyuge, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3° del Código Civil, 585, 588 ordinal 3° y 591 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lisset Carolina Rivas Correa, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 586, de fecha 01 de junio del 1987; copia simple de: 1) documento por el cual la ciudadana Angélica Santaella de Angulo, en su carácter de Presidenta de la Urbanizadora “Don Juan III, C.A, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-03-1997, bajo el N° 42, folios 254 al 256 vto., del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1997, 2) documento por el cual el ciudadano Orlando José Díaz Espinoza, en su carácter de apoderado de “Miranda”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24-11-1998, bajo el N° 18, folios 104 al 110 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, 3) documento por el cual el ciudadano Johannes Schuller, en su condición de director–gerente de la sociedad “Club de Campo Compañía Anónima”, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20-06-2000, bajo el N° 29, folios 190 al 194 del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000, 4) documento por el cual el ciudadano José Antonio Balza Barrios, en su carácter de Presidente de la Asociación de Médicos del Estado Barinas, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 13, folios 80 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000, 5) acta de asamblea ordinaria de la empresa “Clínica Centro Médico Barinas, CA”, celebrada en fecha 03-05-1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-09-1994, bajo el N° 56, Tomo 3-A de los libros respectivos, y 6) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Clínica Centro Médico Barinas, CA”, celebrada el 02-11-2000, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 17-05-2001, bajo el N° 63, Tomo 7-A de los libros respectivos; copia al carbón de: 1) planilla de depósito signada con el N° 131880895 del Banco Universal Banesco, de fecha 25-10-2005, efectuado en la cuenta N° 6012889462282269, a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), 2) planilla de depósito signada con el N° 28715952 del Banco Federal, de fecha 25-10-2005, realizado en la cuenta N° 01330048891100016256, a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); y 3) presupuesto del vehículo que describe, expedido a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la empresa Saldivia Motors, CA; y originales de: certificado de participación N° 816369 del Banco Universal Banesco, por la suma de cuatro millones doscientos ocho mil bolívares (Bs.4.208.000,00), a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas, código cliente N° 219-7-416369; documento por el cual el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra vende al ciudadano Ildemaro de Jesús Camacho, el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22-03-2004, bajo el N° 44, tomo 39 de los libros respectivos.

En fecha 26 de octubre del 2005, se admitió la reconvención propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23-11-2005, y conforme a lo previsto en la parte final del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extinguido el proceso, por cuanto ninguna de las partes compareció al acto de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, contra el cual ambas partes interpusieron recurso de apelación que oída en ambos efectos, fue declarado con lugar por la Alzada respectiva, mediante sentencia del 23-02-2006, revocando el auto apelado, anulando el auto de fecha 26-10-2005, y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención formulada, debiendo fijar el término legal y hora a tales efectos, no condenando en costas en atención a la naturaleza de la decisión, y no se ordenó la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.

Mediante auto del 20-03-2006, y en estricto cumplimiento a la referida sentencia, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para que el actor reconvenido contestara la reconvención propuesta. En la oportunidad respectiva, sólo compareció la apoderada judicial del actor abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, conforme se evidencia del acta inserta al folio 122.

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada–reconviniente presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable del escrito de contestación de la demandada, y los anexos consignados, a saber:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lisset Carolina Rivas Correa, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 586, de fecha 01 de junio del 1987. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de documento por el cual la ciudadana Angélica Santaella de Angulo, en su carácter de Presidenta de la Urbanizadora “Don Juan III, C.A, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-03-1997, bajo el N° 42, folios 254 al 256 vto., del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1997.

3. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Orlando José Díaz Espinoza, en su carácter de apoderado de “Miranda”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24-11-1998, bajo el N° 18, folios 104 al 110 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998.

4. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Johannes Schuller, en su condición de director–gerente de la sociedad “Club de Campo Compañía Anónima”, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20-06-2000, bajo el N° 29, folios 190 al 194 del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000.

5. Copia simple de documento por el cual el ciudadano José Antonio Balza Barrios, en su carácter de Presidente de la Asociación de Médicos del Estado Barinas, vende al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 13, folios 80 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000.

6. Copia simple de acta de asamblea ordinaria de la empresa “Clínica Centro Médico Barinas, CA”, celebrada en fecha 03-05-1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-09-1994, bajo el N° 56, Tomo 3-A de los libros respectivos.

7. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Clínica Centro Médico Barinas, CA”, celebrada el 02-11-2000, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 17-05-2001, bajo el N° 63, Tomo 7-A de los libros respectivos.

Los instrumentos descritos en los seis numerales que preceden, si bien se trata de documentos públicos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de ellos no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan.

8. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 131880895 del Banco Universal Banesco, de fecha 25-10-2005, efectuado en la cuenta N° 6012889462282269, a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

9. Copia al carbón de planilla de depósito signada con el N° 28715952 del Banco Federal, de fecha 25-10-2005, realizado en la cuenta N° 01330048891100016256, a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

Las pruebas señaladas en los dos particulares que anteceden, si bien contienen la nota de validación correspondiente impresa por la entidad bancaria respectiva, se observa que de sus contenidos no se desprende ningún elemento de prueba vinculado con los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual resultan inapreciables.

10. Copia al carbón de presupuesto del vehículo que describe, expedido a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, por la empresa Saldivia Motors, CA. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, resulta inapreciable, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadano José Reinaldo Rivas Parra y Esperanza Correa Ayala, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 22 de febrero de 1986, expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

12. Original de constancia de residencia signada con el N° 4=657 de fecha 25 de abril del 2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de la ciudadana Esperanza Rivas de Correa. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas este Estado, debe advertirse que se trata de una prueba preconstituida que no produce efectos frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, en razón de lo cual resulta inapreciable.

13. Copia simple de constancia de estudios de la ciudadana Esperanza Correa de Rivas, de fecha 08-11-2005, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “Agustín Codazzi”.

14. Copia simple de recibo N° I-16368, factura N° 00013233 de fecha 29-03-2006, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología “Agustín Codazzi” a nombre de la ciudadana Esperanza Correa de Rivas.

En cuanto a los documentos descritos en los dos últimos numerales, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, por lo carecen de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desechan.

15. Original de factura de electricidad expedida por la empresa mercantil CADELA, C.A Electricidad de los Andes, N° Factura y N° Control 18300420, cuenta N° 06-2610-630-0640-7, a nombre del ciudadano José Reinaldo Rivas, por la suma de Bs.11.997,00. Si bien emana del organismo que presta el servicio público correspondiente, de su contenido no se evidencia elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

16. Copia simple de recibo de caja N° 331913 expedido por la empresa Vengas de Occidente, S.A., a nombre de la ciudadana Esperanza de Rivas, de fecha 04 de mayo de 1998, cliente N° R-6338-3, por la suma de Bs.3.495,00. Carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple.

17. Copia al carbón de planillas de depósito signadas con los Nros. 142152954, 125620239, 154484890, 153769928 y 124711602 del Banco Universal Banesco, de fechas 28-11-2005, 13-02-2006, 01-03-2006, 01-03-2006 y 06-03-2006, respectivamente, realizados en la cuenta N° 0134-0065-23-0652014585, cuya titular es la ciudadana Lisset Carolina Rivas. Si bien contienen la nota de validación correspondiente impresa por la entidad bancaria respectiva, de sus contenidos no se desprende elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, menos aun cuando la referida ciudadana ni siquiera es parte en el presente juicio.

 Testimoniales de los ciudadanos Antonio José Meza Marquina, Inés Matilde Peraza Rodríguez y Germán Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.043.065, 10.056.321, 8.142.100 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, manifestando:

 Antonio José Meza Marquina: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Esperanza Correa de Rivas y a su cónyuge ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, porque son vecinos; que el domicilio conyugal de dichos ciudadanos es en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17-B, casa N° 79, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas es cónyuge del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra; que cree que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales y con su hija, porque se fue hace tiempo; que como él es vecino tiene aproximadamente como cuatro o cinco años que no ve al referido ciudadano; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas le comentó varias veces de la conducta de su esposo en cuanto a que cambiara y de si le suministraba los recursos necesarios para cubrir las necesidades del hogar no está seguro que él le comentara; que él no vio más al ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, durante cuatro o cinco años en su hogar, como vecino; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas procreó con su legítimo cónyuge una hija de nombre Lisset Carolina Rivas Correa; que de la unión matrimonial adquirieron físicamente bienes inmuebles, la casa donde ellos vivieron y un terreno también en el Araguaney que sabe que Reinaldo tiene, que él le comentó; dio razón fundada de sus dichos porque ellos son vecinos suyos, conoce a Carola, que lo único que no ha visto son los papeles de la casa, que la hija es de él porque la conoce desde pequeñita, en cuanto a la residencia ellos compartían ahí esa vivienda y sabe lo del terreno por el cónyuge que le comentó y que le consta que él se fue porque no lo vio más por un tiempo hace como cuatro o cinco años por las observaciones y diario de cada día de uno. No fue repreguntado. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus dichos por haber expresado ser un testigo manifiestamente referencial, al haber sostenido que ambos cónyuges le comentaron algunos de los hechos por él declarados.

 Inés Matilde Peraza Rodríguez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Esperanza Correa de Rivas y a su cónyuge ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, desde hace nueve años, ellas trabajaron en conjunto en la comunidad y es su vecina; que el domicilio conyugal de tales ciudadanos es en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17-B, casa N° 79, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas era cónyuge del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, porque él se fue de su casa desde hace aproximadamente cuatro años; que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales y con su hija, porque ella es su vecina y cuando tenía problemas le comentaba lo que estaba pasando; que en junio del 2001, el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra abandonó el hogar, como lo dijo anteriormente desde hace como cuatro o cinco años; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas le comentó el problema en que estaba y las necesidades que tenía que trabajar hasta los fines de semana en Barinitas y con su mamá para que la ayudara; que el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, abandonó el hogar conyugal hace como cuatro o cinco años; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas procreó con su legítimo cónyuge una hija; que de la unión matrimonial de dichos ciudadanos sabe que tienen la casa de Prados, una granja y en el momento que el se fue tenían un vehículo; que fundamenta sus dichos porque es su vecina y trabajo con ella en la comunidad. No fue repreguntada. Con fundamento con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por haber manifestado ser una testigo referencial, al haber sostenido que la parte demandada y promovente le comentó algunos de los hechos sobre los cuales versó su declaración.

 Germán Rodríguez Díaz: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Esperanza Correa de Rivas y a su cónyuge ciudadano José Reinaldo Rivas Parra; que el domicilio conyugal de los ciudadanos anteriormente nombrados es en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17-B, casa Nro. 79, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas es cónyuge del ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, quien dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales y con su hija; que el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, abandonó el hogar en junio del 2001; que en innumerables oportunidades la ciudadana Esperanza Correa de Rivas conversó con su cónyuge a los fines de que depusiera su conducta de incumplimiento de obligaciones hacia su grupo familiar y no suministraba los recursos necesarios para cubrir las necesidades del hogar; que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal; que la ciudadana Esperanza Correa de Rivas procreó con su legítimo cónyuge una hija de nombre Lisset Carolina Rivas Correa; que de la unión matrimonial de los dichos ciudadanos se adquirieron algunos bienes patrimoniales; que es correcto la razón fundada de sus dichos. No fue repreguntado. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares que le fueron interrogados, debe destacarse que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, en razón de lo cual se desestima su dicho.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 07 de agosto del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Esperanza Correa Ayala, asistida por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, afirmando haberla abandonado moral y materialmente su cónyuge, sin motivo alguno; señalando el lugar donde fijaron el domicilio conyugal; aduciendo no ser cierto que su cónyuge cumplía con las obligaciones conyugales hacia ella y la familia, que no suministraba los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas del hogar; que su cónyuge el 08 de junio del 2001 abandonó el hogar conyugal, dejándola sola con la carga de su única hija adolescente para ese momento, teniendo que trabajar como auxiliar de caja en el Restaurant La Mami, propiedad de su progenitora; que él desde hace cuatro años aproximadamente y debido a las relaciones extramatrimoniales, no convive con ella, fijando su domicilio definitivo en la dirección que indicó.

En materia de reconvención encontramos que el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

En el caso de autos, el fundamento de la contrademanda de divorcio propuesta se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Ahora bien, en atención al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la demandada reconviniente en la presente causa demostrar los argumentos esgrimidos como fundamento de la mutua petición por ella ejercida, los cuales cabe destacar que no fueron comprobados en autos, pues como bien quedó establecido precedentemente en el texto de este fallo, la declaración de un testigo único -como en el caso del ciudadano Germán Rodríguez Díaz- no hace plena prueba, aunado todo ello a la particular circunstancia de que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente, ninguna otra prueba susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los hechos alegados por la demandada reconviniente como constitutivos de la causal de divorcio por ella invocada; motivo por el cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la reconvención aquí propuesta debe ser desestimada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinario en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

En el punto previo que antecede se señaló el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que constituye el abandono voluntario como causa genérica de divorcio.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, ello en virtud de que el actor reconvenido no hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas a los fines de demostrar los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, razón por la cual estima quien aquí juzga que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, contra la ciudadana Esperanza Correa Ayala, ya identificados.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana Esperanza Correa Ayala contra el ciudadano José Reinaldo Rivas Parra, fundamentada en la referida causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
...la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6536-CF.
rm.