REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-29.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de tercería intentada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo del Carmen Paredes Palacios, Petronila María Palacios, Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María del Carmen Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.924.350, 4.263.065, 4.256.553, 4.258.497, 4.263.131, 8.135.668, 8.144.176, 9.261.967 y 9.384.380 en su orden, conjuntamente con el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Herrera Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999, contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 346.411, 4.924.350 y 4.263.065 respectivamente, este Tribunal observa:

La parte accionante en tercería fundamenta su demanda entre otras normas en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…(omissis).”

La doctrina define la tercería como la acción que puede proponer el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito.

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal transcrito, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

La tercería como su nombre bien lo indica es una acción que corresponde a los terceros a una causa determinada, es decir a todas aquéllas personas naturales y jurídicas, distintas a las partes de un juicio principal que consideren tener un mejor derecho, un derecho concurrente o excluyente respecto de aquéllas, conforme a los diversos casos previstos taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico.

De otro modo, la cualidad de parte en un proceso se adquiere con el sólo hecho de proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, independientemente de que sea infundada, inadmisible o improponible; por lo tanto es parte, aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende del contenido del libelo de la demanda de tercería que las ciudadanas Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, antes identificadas, conforman el litis consorcio pasivo del juicio principal de reivindicación, es decir que constituyen la parte demandada en aquél, por lo que mal pueden atribuirse a través del ejercicio de la acción aquí presentada, la condición de terceros en esta causa, y menos aún pretender ser integrantes del litis consorcio activo y pasivo en esta demanda de tercería, ello en virtud de que por un lado asumen la posición de co-actoras al aparecer como accionantes, y por el otro se demandan a sí mismas conjuntamente con el ciudadano Emilio Palacios.

En tal sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo del Carmen Paredes Palacios, Petronila María Palacios, Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María del Carmen Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, contra los ciudadanos Emilio Palacios, Consuelo del Carmen Paredes Palacios y Petronila María Palacios, ya identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho, pues se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 03-6066-C.
rm.