REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-27.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Indira Cecilia Loreto Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.771, representada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, contra el ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.020, representado por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

En fecha 20-12-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 21 del mes y año señalado, emplazándose al ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 15, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 22-02-2006, la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 21 de marzo del 2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Juzgado, el 23-03-2006, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó como defensor judicial del accionado, a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 31-05-2006, ordenándose su citación por auto del 05 de junio del corriente año. Sin embargo, el demandado ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho, quedó tácitamente citado en la presente causa, con la diligencia suscrita en fecha 15-06-2006, inserta al folio 42.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del demandado, presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, ya que no se determinó el objeto de la pretensión con precisión, señalando linderos y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los demás títulos y explicaciones necesarias para determinar los instrumentos en que se funda la pretensión, exponiendo que la actora se limita a señalar la existencia de un bien inmueble que integra la comunidad de gananciales, y no detalla o determina las mejoras que fomentó en unión de quien era su cónyuge, sólo señala la ubicación y la protocolización del mismo; que no determina las supuestas mejoras y arreglos realizados por ella en el referido inmueble; que no basta indicar la descripción del bien al momento de adquirirlo; que la demanda no determina ni el bien, ni el objeto de la acción; que la accionante afirma que el inmueble tuvo un precio de adquisición de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y en la actualidad tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), por las mejoras y arreglos que ella realizó; que no existe una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, lo que afirma conllevar a un defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que la actora pretende basar su derecho en los arreglos por ella realizados en un inmueble propiedad del demandado adquirido antes de contraer matrimonio por el aquí accionado, que las mejoras y arreglos que aparentemente realizó la actora son las mismas del inmueble en litigio, que de la indeterminación de sus propios dichos se desprende que no realizó nada, tomando en cuenta la fecha de adquisición del bien inmueble y la fecha en que contrajo matrimonio civil, es decir 20 de agosto de 1997 y 20 de diciembre de 1997 respectivamente, que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Que de la sentencia de divorcio consignada se desprende que no existe el derecho reclamado por la actora, además que no señala en que consistió su contribución para la supuesta revalorización del inmueble a la cantidad por ella estimada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas encontramos que la misma está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas –con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, a saber, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representadas en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

En el caso de autos, se estima que la accionante ciudadana Indira Cecilia Loreto Figueroa, tiene capacidad procesal para intervenir por sí en la presente causa, en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente que la mencionada ciudadana estuviere incursa en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1144 del Código Civil y que por ende la limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, cabe destacar que si bien la representación judicial del demandado no expresó en modo alguno el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al cual se refería, quien aquí juzga estima suficiente para analizar y decidir la misma, la circunstancia de haberse precisado lo referente al objeto de la pretensión, de lo que se colige entonces, que la defensa previa que nos ocupa es la del defecto de forma previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En cuanto al objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el mismo está circunscrito a los bienes muebles o inmuebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.

En el caso de autos, se evidencia del libelo que la accionante alegó demandar la partición de la comunidad conyugal, señalando expresamente que el bien inmueble que la integra es: unas mejoras y arreglos que fomentó con el ciudadano Luis Emiro Barazarte Camacho, consistente en una casa para habitación familiar, cuya área, ubicación y linderos indicó, y con las cuales sostiene haberse incrementado el valor de la casa. Ahora bien, versando la pretensión en la partición y liquidación de la referida sociedad patrimonial matrimonial conformada -según lo expuesto por la actora- por unas mejoras y arreglos que afirma haber fomentado durante la vigencia de tal relación, y por cuanto no consta en modo alguno en el contenido de la demanda en cuestión, que las mismas hubieren sido descritas, es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta en tal sentido debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en las costas de la presente incidencia, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m), se publico y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7281-CF.
rm.