REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de septiembre del 2005.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-09-28.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Lorenzo Montilla Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.401.450, asistido por la abogada en ejercicio Irene Montilla de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005, este Tribunal observa:
Alega el solicitante que su partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Estado Trujillo, asentada bajo el N° 659 de los libros llevados por ante la Prefectura de la Parrpoquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se incurrió en el error de asentar su nombre como JOSE LORENZO, siendo lo correcto LORENZO, conforme aparece en el acta en cuestión asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, solicitando la rectificación de aquélla de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general de registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis)”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso de autos, se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el N° 659, en fecha 21 de septiembre de 1935, y en el libros duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la mencionada Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del Estado Trujillo, razón por la cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7670-CF.
rc.
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