REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-09-30.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto del 2006 por el demandado ciudadano Cam Seo Fung, asistido por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio del año en curso, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.526.975, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Chacón-Aldana & Asociados, ubicado en la avenida Obispos entre calles 5 y 6 N° 73, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, contra el ciudadano Cam Seo Fung, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.028.895, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 02 de agosto del año en curso.
En fecha 09-08-2006, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 10 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante este Alzada, en fecha 25 de los corrientes, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió como prueba copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente N° 151 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia formulada por el ciudadano Cam Seo Fung a favor de la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada; y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-09-2006, con motivo de la apelación interpuesta por el consignatario en el referido expediente; así como escrito por el cual expuso una serie de consideraciones respecto a las actuaciones cumplidas por ante el a-quo, y de la sentencia apelada, solicitando que el recurso ejercido se declare con lugar, y se revoque tal decisión, por no estar ajustada a derecho.
Alega la actora en el libelo de demanda, que en fecha 12 de marzo del 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Cam Seo Fung, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el barrio Ezequiel Zamora, avenida Guaicaipuro entre calles 5 y 6, S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 64 del Tomo 31 de los libros respectivos; que anteriormente ya habían celebrado otros contratos de arrendamiento sobre el referido local, por espacio de ocho (8) años; que previa su solicitud en fecha 18 de enero del 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, notificó al arrendador su voluntad de dar por terminado el contrato y no renovarlo concediéndole la prórroga legal, quien no hizo objeción alguna, y luego de la notificación no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, que sólo consignó en el expediente N° 151 la correspondiente al mes de febrero del 2006, cuyo monto se encuentra establecido en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), según la cláusula cuarta del referido contrato; adeudándole hasta esa fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto y en su condición de propietaria del inmueble arrendado, demanda al ciudadano Cam Seo Fung, para que convenga o sea condenado en: 1°) resolver el contrato de arrendamiento en cuestión por el incumplimiento reiterado de las obligaciones allí contenidas; 2°) que se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió; 3°) pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, así como todas las pensiones que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble en litigio, de acuerdo a experticia complementaria del fallo; 4°) se le pague la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, los cuales se han causado por no haber contado oportunamente con los pagos mensuales, y por el daño emocional que le ha producido el no disponer oportunamente del inmueble arrendado; 5°) pagar las costas y costos.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ejusdem ordinal 7° y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Acompañó copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12 de marzo del 2004, bajo el N° 64 del Tomo 31 de los libros respectivos; original de resultas de solicitud de notificación signada con el N° 644, y de expediente contentivo de la certificación de cánones de arrendamiento signado con el N° 688, ambas realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Cam Seo Fung, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 15-06-2006, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 28.
En fecha 19-06-2006, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: a) la inepta acumulación de las pretensiones deducidas del libelo, por demandarse la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo, y los daños y perjuicios, exponiendo que la acción de resolución y la de cumplimiento se excluyen mutuamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; b) la prohibición de la ley de admitir la acción contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem; c) la prevista en el numeral 6° del artículo 346 ibidem, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse indicado la especificación de los daños y perjuicios así como sus causas demandados en el particular cuarto del petitorio, tal como lo contempla el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
A todo evento, dio contestación a la demanda, admitiendo que: existe la relación arrendaticia con la accionante sobre el local comercial objeto de litigio; que en la vigencia de dicha relación se han suscrito contratos de arrendamiento a los fines de establecer las relaciones contractuales; que la arrendadora le notificó la voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento y por ende la relación arrendaticia, y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es beneficiario de la prórroga legal respectiva, que como la relación arrendaticia tuvo una duración de doce (12) años le corresponde la prórroga establecida en el literal d del citado artículo; que acudió ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial a efectuar las respectivas consignaciones arrendaticias.
Negó, rechazó y contradijo que: la relación arrendaticia haya durado ocho (8) años, porque tiene una vigencia de doce (12) años; que no haya cumplido con la cancelación de los cánones respectivos, luego de que se le notificó de la no renovación del referido contrato; que acudió ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial a hacer las respectivas consignaciones, conforme a los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de acuerdo con el artículo 56 ejusdem, debe tenerse como válida la consignación realizada así como solvente en la relación contractual en comento. Negó y rechazó que por la falta de pago de los meses de marzo y abril se proceda a la resolución del referido contrato; que deba ser condenado en la entrega del inmueble en litigio, por ser la acción contraria a derecho y vulnerar sus derechos como arrendatario; que deba condenársele al pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por cánones de arrendamiento dada la inepta acumulación de pretensiones, y de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), por cuanto del libelo de la demanda no se desprenden los hechos relativos a la pormenorización de los montos reclamados por daño material y por daño moral, lo cual hace imposible al Juez la determinación de la cuantía de los daños reclamados; que haya causado a la accionante un daño emocional, por estar vigente la prórroga legal; y que deba ser condenado en costas y costos por cuanto la demanda debe ser declarada sin lugar.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 151 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el ciudadano Cam Seo Fung a favor de la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada.
Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que informara acerca de: 1) las causas por las que el Banco Industrial de Venezuela no aperturó la cuenta de ahorros respectiva, a los fines de la consignación de los cánones de arrendamientos solicitados en el expediente N° 151; 2) el por que se procedió a solicitar a la mencionada entidad bancaria la devolución del cheque de gerencia Nro. 00026085, consignado en la oportunidad correspondiente al mes de febrero del 2006; 3) las razones de hecho y de derecho por las que se ordenó el depósito del referido cheque en la cuenta corriente N° 007-0013-480000046779 del Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Barinas (Banfoandes), cuyo titular es ese Tribunal; 4) el motivo por el cual luego de ser depositado el mencionado cheque, no se procedió a efectuar la notificación de la arrendadora y beneficiaria de la referida consignación; 5) el por que a pesar de haberse realizado el depósito en la cuenta corriente de ese Juzgado, no se indicó el numero de cuenta a través del cual se debía proceder a efectuar los pagos de los cánones de arrendamientos sucesivos; y 6) si ha recibido órdenes o instrucciones de la Contraloría Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acerca del trámite de los depósitos y apertura de las cuentas de ahorros relativas a los fondos de terceros, distintas a las que contemplan tanto la resolución como el manual de procedimiento respectivos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos en cuanto la favorezcan, especialmente de:
1. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 12-03-2004, bajo el N° 64 del Tomo 31 de los libros respectivos.
2. Original de expediente signado con el N° 688 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la solicitud presentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada de certificación de consignaciones de cánones de arrendamientos a su favor por el inmueble que describió.
3. Original de expediente signado con el N° 644 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada.
4. Original de documento por el cual el ciudadano Amílcar Moncada Torres vende al ciudadano Luciano Moncada Gelvez, el inmueble que describe, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08-08-1984, bajo el Nro. 35, folios 107 al 108, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1984.
5. Consignó copia simple de sentencia N° 1407 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio del 2005, en el expediente N° 03-2919.
PREVIO:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en consideración que oportunamente el demandado opuso varias cuestiones previas, este órgano jurisdiccional estima prudente analizar en primer lugar la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de los efectos jurídicos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la misma, y al respecto se observa que dicha norma establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Sobre esta materia, se debe tener presente que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la acción ejercida se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, c) daños y perjuicios, esta última por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender; razones por las cuales resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta Alzada acerca de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse indicado la especificación de los daños y perjuicios así como sus causas, demandados en el particular cuarto del petitorio, tal como lo estipula el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, encontramos que el ordinal 6° del citado artículo 346, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …(omissis)”.
Por su parte, el ordinal 7° del artículo 340 del referido Código, señala:
“El libelo de la demanda deberá contener:
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En relación con la cuestión previa opuesta, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21-04-2004, que señala:
“…(omissis) la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…(omissis)”.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora solicitó en el particular cuarto del petitorio del libelo de demanda que: “se le pague la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, los cuales se han causado por una parte, por no haber contado oportunamente con los pagos mensuales, y por la otra, el daño emocional que le ha producido el no disponer oportunamente del inmueble arrendado.” De ello, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado se colige entonces que, la accionante señaló las situaciones de hecho constitutivas de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, para que de este modo el demandado tenga conocimiento de tal pretensión, motivo por el cual no prospera la referida cuestión previa; Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
Analiza quien aquí decide la cuestión previa opuesta por el accionado Cam Seo Fung, en la oportunidad de la contestación a la demanda, referida a la inepta acumulación de las pretensiones deducidas del libelo, por demandarse la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo, y los daños y perjuicios, exponiendo que la acción de resolución y la de cumplimiento se excluyen mutuamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que la defensa previa en cuestión, se encuentra establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por…(omissis), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, siendo una de ellas cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
En el caso de autos, del contenido del petitorio del libelo de la demanda se evidencia que la accionante pretende, entre otros pedimentos formulados, que el demandado convenga o sea condenado en: 1°) resolver el contrato de arrendamiento en cuestión por el incumplimiento reiterado de las obligaciones allí contenidas; 2°) que se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió; 3°) pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, así como todas las pensiones que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble en litigio, de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, cabe destacar que lo solicitado en el particular primero es objeto de la acción de resolución del referido contrato de arrendamiento suscrito con el demandado Cam Seo Fung, pedimento éste que en el supuesto caso de que prospere, conlleva la finalización del mismo y por ende, la entrega inmediata del inmueble arrendado. Ahora bien, en lo atinente a lo peticionado en el particular tercero, respecto a que se le paguen los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, así como de todas las pensiones que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble en litigio, se observa que ello procede sólo cuando la acción versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que no implica terminación de la relación contractual, razón por la cual resulta menester precisar que al ser las pretensiones ejercidas en esta causa -resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento-, contrarias entre sí por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que la cuestión previa opuesta en tal sentido debe ser declarada con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que ante la procedencia de la defensa previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, se advierte que resulta improcedente y contrario a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley De arrendamientos Inmobiliarios, emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, así como sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y como consecuencia de las motivaciones que anteceden, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la causa no se pronunció en la sentencia apelada sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicha parte no hizo mención a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, atinente a la regularidad formal de la demanda, sosteniendo que sólo puede ser opuesta como cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ante tal situación, resulta forzoso destacar que el fallo en cuestión carece del requisito formal estipulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción o defensa opuesta al respecto por el accionado en la presente causa, circunstancia esta que en atención a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, conlleva la nulidad de la sentencia apelada, por faltar cualquiera de las determinaciones indicadas en la precitada disposición; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del 2006, por el demandado ciudadano Cam Seo Fung, ya identificado.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio del 2006.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano Cam Seo Fung, de conformidad con lo previsto en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última con fundamento en lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem; y CON LUGAR la defensa previa opuesta por dicha parte de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 346 por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en las costas de la incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ni en las del recurso ejercido con fundamento en el artículo 281 ejusdem.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7636-COT.
rm.
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