REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-09-32.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de enero del 2003, por los ciudadanos Joaquín Pablo Mercado Arrieta y María de los Santos Pérez Ramírez, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.050.579 y 9.180.771 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio María Dominica Márquez Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.719, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12 de julio de 1982, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 59, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 21-01-2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 22 de aquél mes y año, se ordenó a los cónyuges consignar a los autos copia simple de la cédula de ciudadanía del co-solicitante ciudadano Joaquín Pablo Mercado Arrieta, por existir discrepancia entre el número señalado en la solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, y por cuanto no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido auto, en fecha 29-04-2004, se ordenó remitir el expediente al Registro Principal del este Estado.
En fecha 10 de julio del 2006, se dio por recibido el expediente proveniente del referido Registro Civil, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.
El 26 de julio del año en curso, la cónyuge ciudadana María de los Santos Pérez de Mercado, presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones por las cuales no le fue posible consignar la copia simple de la cédula de ciudadanía ordenada por este Juzgado; y por auto del 31-07-2006, se revocó por contrario imperio el dictado en fecha 22-01-2003, admitiéndose la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 09-08-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Joaquín Pablo Mercado Arrieta y María de los Santos Pérez Ramírez; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Joaquín Pablo Mercado Arrieta y María de los Santos Pérez Ramírez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, en fecha 12 de julio de 1982, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 59.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-5851-C.
rm.
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