REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de septiembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-09-34.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Hermelinda del Carmen Pérez Márquez de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.345, con domicilio procesal en Corocito, calle tres (03) entre avenidas uno (01) y dos (02) UE Progreso/Jesús Vive, asistida por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.
Alega la solicitante que por error material involuntario fue asentado en su partida de nacimiento en la Oficina Civil del Estado Barinas, bajo el N° 85, su nombre como HERNELINDA siendo lo correcto HERMELINDA, razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente adujo fuese agregada corrección a su acta de matrimonio con su nombre patronímico (apellido) donde aparece Márquez, siendo lo correcto Pérez, por haber sido reconocida por su padre Héctor Pérez. Acompañó copia certificada de: partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 85, de fecha 22 de enero de 1968 y en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, durante el año 1968; acta de matrimonio asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el N° 18, y archivada por ante el Registro Civil de este Estado y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha 11 de agosto 2006 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 14 de ese mismo mes y año, se le dio entrada; y por cuanto se observó que la solicitante pretendía la rectificación de sus actas de nacimiento y de matrimonio, por las razones que adujo, y en virtud de que los procedimientos a seguir en cada caso son disímiles entre sí, por sustanciarse la primera por el breve establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en tanto que la segunda por el previsto en el artículo 770 ejusdem, se advirtió con fundamento en el artículo 769 ibidem, que tratándose de actas de estado civil distintas, así como de errores contrarios entre sí, sólo debería admitirse por auto separado la solicitud en cuestión en lo que respecta a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Hermelinda del Carmen Pérez Márquez de Osorio; debiendo por ende la referida ciudadana solicitar por vía autónoma la rectificación de su acta de matrimonio.
En fecha 14 de agosto del 2006, se admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 22 de septiembre del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10) del expediente.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
Copia certificada de partidas de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 85, de fecha 22 de enero de 1968 y en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, durante el año 1968. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de matrimonio asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el N° 18, y archivada por ante el Registro Civil de este Estado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Hermelinda del Carmen Pérez Márquez de Osorio. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el primer nombre correcto de la solicitante es Hermelinda, y no Hernelinda como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 22-01-1968, bajo el N° 85, y archivada por ante el Registro Civil de este Estado; hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Hermelinda del Carmen Pérez Márquez de Osorio, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 22-01-1968, bajo el N° 85, y archivada por ante el Registro Civil de este Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre de la solicitante como Hermelinda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7643-CF.
rc.
|