REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 29 de septiembre del 2006.
Años 193º y 144º
Sent Nro. 06-09-36.
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre del año en curso, por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Consuelo del Carmen Paredes Palacios, Petronila María Palacios, Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladys Coromoto Palacios de Villamizar, María Magdalena Paredes Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.924.350, 4.263.065 4.256.553, 4.258.497, 4.263.131, 8.135.668, 8.144.176, 9.261.967 y 9.384.380 en su orden, mediante la cual solicita en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que se provea aclaratoria y ampliación del fallo que acuerda la inadmisibilidad de tercería, sobre el punto de los terceros que representa ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladis Coromoto Palacios Villamizar, María del Carmen Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, exponiendo que en nada resuelve sobre su intervención en su condición de terceros en este proceso, este Tribunal observa:
La aclaratoria de la sentencia constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone con mayor claridad a solicitud de parte, algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de tal conexión, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…(omissis). Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...(omissis)”. (Sentencia N° 516 del 01 de junio del 2000).
“…(omissis) ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.” (Sentencia N° 246 del 25 de abril del 2000).
“…(sic) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hallan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”.
En cuanto al lapso legal para formular tal petición, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48 de 15 de marzo del 2000, al señalar que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
En tal sentido, debe destacarse que la petición aquí formulada el 27-09-2006, fue realizada en tiempo útil, pues la sentencia dictada el 26 de los corrientes, fue publicada en la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el particular tercero de la dispositiva, no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria ha sido formulada por el apoderado judicial de los terceros opositores en el sentido de que se provea sobre el punto de los terceros que representa ciudadanos Omar Coromoto Palacios, Efrén Alberto Palacios, Gladis Coromoto Palacios Villamizar, María del Carmen Palacios, Telma M. Paredes Palacios, Raúl Paredes Palacios y Siloe Paredes Palacios, hecho éste que se encuentra inmerso y resuelto en la sentencia aquí dictada, pues resulta menester destacar que mal puede el órgano jurisdiccional excluir -de oficio- a dos personas naturales integrantes de un litis consorcio tanto activo como pasivo, y las cuales carecen de su condición de terceros en esta causa en virtud de conformar la parte demandada en el juicio principal, y luego pronunciarse respecto a los demás integrantes del referido litis consorcio, como pretende el profesional del derecho diligenciante le sea resuelto, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas considera improcedente y contrario a derecho la solicitud de aclaratoria aquí peticionada; Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 03-6066-C
rm.
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