REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, formulada por el ciudadano WUILIAN YOBANNY GUEVARA JIMÉNEZ, asistido de la abogado en ejercicio MARIA NATALI AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.698.
ALEGATO DE LA PARTE:
“por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil,… que se declare con lugar la oposición a la medida de secuestro ejecutada sobre bienes de mi exclusiva propiedad…la cual ostenta tal y como consta del documento autenticado por ante la notaria publica primera de fecha 21 de julio de 2005, anotado bajo el N° 47 tomo 102…
De la anterior transcripción se evidencia que el tercero en la presente causa, no interpuso ninguna demanda de tercería, sino simplemente formuló la oposición a medida consagrada como incidencia en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así por ello:
El legislador procesal consagra dos mecanismos procedimentales distintos, para que cualquier tercero afectado por una medida en un juicio en el que no sea parte, intervengan en el proceso y hagan valer sus derechos bien sea de propiedad o posesión, el primero de ellos es la demanda formal de tercería, consagrado en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el tercero intenta formal demanda dirigida contra las partes contendientes en el juicio, tramitándose la misma por el procedimiento ordinario; la segunda, es el mecanismo incidental consagrado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en el cual el tercero NO INTERPONE DEMANDA CONTRA LAS PARTES, sino que simplemente solicita la protección al derecho que invoca, que fue lo ejercido por el tercero en la presente causa, por lo tanto, este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2006, ordenó formar cuaderno separado correspondiente a las oposiciones contenidas en autos; ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, para lo cual se observa:
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
Por otra parte es de hacer notar que existe una exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, cosa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que bebe tratarse de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado o administrativo. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987.
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”
De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por este juzgador, se evidencia que los documentos privados o administrativos, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, el tercero invoca el DERECHO DE PROPIEDAD, pero por el contrario reconoce y así lo hizo evidente cuando se hace y se propone a formar parte del equipó de la depositaria judicial, para el momento en el cual el tribunal en su condición de ejecutor de medidas agrarias, le imponía a la depositaria judicial Foreros SRL, que su labor de resguardo no podía paralizar la producción agroalimentaria.
Por otra parte sin que ello solo implique un indicio al momento de la práctica de la medida este supuesto tercero no hizo alusión alguna de su condición de propietario solo se limita a llevarlo a cabo el día 20 de abril de 2006 cuando la practica de la medida se había llevado el día cuatro del mismo del mismo mes.
Por otro aspecto en el bien inmueble objeto de la desposesión jurídica a quien se notifica de la misión del tribunal por estar allí instalado y en plena posesión presente es a la parte demandada, y no el opositor cuando supuestamente esta hace una venta en fecha 21 de julio de 2005, lo cual hace dudar su condición.
Todo ello, aunado al hecho de que el opositor fundamenta su acción en la norma jurídica del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que la oposición presentada no puede, en modo alguno, ser considerada como una formal demanda de tercería púes no cumple con los extremos legales para ello, ya que ni siquiera está dirigida contra las partes contendientes en la causa, sino que se limita a “oponerse” a la ejecución de la entrega del bien, por lo que es evidente, que no se trata de una tercería, y en consecuencia, se debe tramitar dicha oposición por el único mecanismo procesal, distinto a la tercería, mediante el cual los terceros pueden hacer vales sus derechos sobre bienes de su propiedad y posesión, esto es, por el procedimiento consagrado en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano WUILIAN YOBANNY GUEVARA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.709.381 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica y mantiene, la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04 DE ABRIL DE 2006 en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Dada la naturaleza de la desición no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.
Exp. Nro. .
JGA/JWSP/
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