República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 2.162-06.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
HORACIO DÍAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.384.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.
PARTES DEMANDADAS:
PUERTA CARMEN YANIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.721.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 04-07-06, fue presentado libelo de la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS, intentado por el ciudadano HORACIO DÍAZ PACHECO, debidamente asistido por la Abogado: CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, con sus respectivos anexos, se le dio entrada en el libro de causas.
En fecha 06 de Julio de 2.006, se dictó auto admitiendo y no se libro boletas de citación a los demandados.
En fecha 17 de julio de 2.006, Vista la consignación de la dirección de la parte demandada, se libro la boleta de citación y se ordeno comisionar para la practica de la misma.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, se dictó auto dando por recibida la comisión conferida y diligenció la abogado CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, consignando Poder conferido por el ciudadano: HORACIO PACHECO DÍAZ.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, diligencio el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, consignando Poder General, conferido por la ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA y contestación de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, se dictó auto agregando el Poder consignado y teniéndose como parte a la mencionada abogada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, Presento Escrito de Oposición la abogado CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, diligenció el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, solicitando se declare la extemporaneidad de la subsanación de las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SE OBSERVA:
Opone la representación judicial de la parte demandadas cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tal norma estipula textualmente lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por… (…)

Denuncia la oponente entonces el defecto de forma de la demanda, por considerar que al indicar la demandante una serie de hechos tales como:

…Por cuanto la actora no consigna los instrumentos fundamentales que soporten el desembolso hecho por el mismo y el pago de honorarios...

Razón a la cual este Tribunal considera:

En la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce la demandada a sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este juzgado, que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de consignar los instrumentos fundamentales que dan origen a la interposición de la acción, y por tanto, es necesario concluir que hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada referidas al articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340, “El defecto de forma de la demanda” en tal sentido se ordena a la parte actora subsanar el defecto indicado en libelo de demanda en el termino de cinco días (5) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 350 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

Scría.-



JGAP/JSP/