REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001723
ASUNTO : EP01-P-2006-001723

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMINETO

Vista la solicitud presentada por el Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación en virtud de que consta expediente N° 06-F5-0692, por el presunto delito de Lesiones Culposas, de fecha 23 de Septiembre de 2002, donde resulto lesionado en el accidente de transito el niño: Frambier Osney Torres, de 22 meses de nacido, residenciado en carrera 1 con calle 4 Santa Bárbara de Barinas y como imputado Dennys Xiorbelys Pérez Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.574.420, soltera, oficios del hogar, de 18 años de edad, residenciada en la carrera 01 con calle 4 Santa Bárbara de Barinas; ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Santa Bárbara de Barinas, recibido como fue el expediente, es por lo que esta representación fiscal infiere que se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 422 (para la época) actualmente artículo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de Lesiones Culposas Tipo Básico en perjuicio de Frambier Osney Torres.
El delito de Lesiones Culposas Tipo Básico, tiene signada una pena de quince (15) meses de prision mas cincuenta (05) días de arresto, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de siete (07) meses y trece (13) días de prision. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Un (01) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de TRES (03) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Dennys Xiorbelys Pérez Mora. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia