REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001741
ASUNTO : EP01-P-2006-001741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: que recibió de la Fiscalia Superior actuación signada con el numero 06-F3-00759 (06-FS-04107-06) con motivo a denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.609.583, ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde manifiesta: “Yo vivía en casa de una señora de nombre MIRIAM PARALES, la señora MIRIAM el día jueves pasado me corrió y el día sábado me dijo que yo me había robado una broma, yo le pregunte que broma, respondiéndome que era una base de droga, y que sino se la daba me mataría”. Considera esta Representación fiscal que los hechos explanados en dicha denuncia podrían subsumirse dentro de la preceptuado en el articulo 175 en su parte infine, del Código Penal vigente que tipifica el delito de AMENAZAS, también es cierto que para el enjuiciamiento de la misma es requisito sine quanon la querella de la victima por ser un delito de acción privada y perseguible a instancias de parte y al efecto señala el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser ejercido por la victima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano MARINA DEL CARMEN PEREZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.609.583, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia