REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008515
ASUNTO : EP01-P-2005-008515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMINETO

Vista la solicitud presentada por el Abg. FATIMA CADENAS MARTINES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se inicio averiguación en virtud de denuncia, en fecha 14 de Mayo de 1993, interpuesta por la ciudadana Rita Elena Torrelba Elorveni, quien venezolana, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 10.054.394, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de oficios del hogar, con domicilio en Caserío Arauquita, calle La Cañada, vivienda rural, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, manifestando: “….veo a un hombre con mi niña en los brazos como queriéndola ahorcar, ya le había bajado la ropa interior y al verme la lanzo contra el suelo...”, recibido el expediente se procedió al estudio exhaustivo y se evidencia que se cometió evidentemente un hecho punible de los tipificados en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, que sanciona el delito de Violación en Grado de Tentativa, en perjuicio de Elsa Elena Solórzano Torrelba y como imputado el ciudadano Oscar Eduardo Manzanila.
Pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de Nueve (09) Años y Nueve (09) Meses , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Personas Desconocidas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia