REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001655
ASUNTO : EP01-P-2006-001655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: Que se recibió de la Fiscalia Superior actuación signada con el numero 06-F1-0400-605 con motivo a denuncia interpuesta por la ciudadana YANNY DEL CARMEN COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.860.395, residenciada en la Urb. Paraíso Bolivariano, sector G, casa 10, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso, “…que denuncia a los ciudadanos Luz Marina Graterol y Richard Medina, quienes tienen un hijo de Jeizon Graterol de 13 años de edad, que al observar al hijo de ella de nombre Ronald Chacón Colina, de 07 años de edad, lo insulta y lo agrede, es decir le tiene una persecución…”. Considera esta Representación fiscal que los hechos explanados en dicha denuncia por la ciudadana YANNY DEL CARMEN COLINA, cometido presuntamente en su contra y la de su hijo, podrían configurarse dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del Art. 175 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia agraviada mediante acusación particular o propia del denunciante. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana YANNY DEL CARMEN COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.860.395, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia