REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000797
ASUNTO : EP01-S-2002-000797

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMINETO

Vista la solicitud presentada por el Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación en virtud de que consta expediente N° 06-F5-788-02, por el presunto delito de Lesiones Culposas, de fecha 21 de Octubre de 2002, donde resulto lesionado en el accidente de transito el ciudadano: Emilce Minelly Carrillo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.411, residenciado en carrera 1 con calle 2, casa N° 19, Abejales Estado Táchira, Elvia Méndez Molina, titular de la cédula de identidad N° V.-11.389.359, y Thais Elviane Belandría Méndez y como imputados: Edgar Omar Torres, titular de la cédula de identidad N° V.-9.183.762, residenciado en la calle principal vía las Cabañas diagonal a la Plaza Bolívar de Guayanito Estado Mérida; ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Abejales, recibido como fue el expediente y analizado, es por lo que esta representación fiscal infiere que se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de Emilce Minelly Carrillo Díaz, Elvia Méndez Molina y Thais Elviane Belandría Méndez .
El delito de Lesiones Culposas tiene signada una pena de veintidós (22) meses de prisión cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de siete (07) meses, quince (15) días con seis (06) horas de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Un (01) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de TRES (03) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Dennys Xiorbelys Pérez Mora. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia