REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000542
ASUNTO : EP01-S-2004-000542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMINETO

Vista la solicitud presentada por el Abg. David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se inicio averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Vargas José Daniel, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-82.114.002, de 30 años, soltero, comerciante, residenciado en Av. Elias Cordero, N° 1-80, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, manifestando: “ ….los ciudadanos Martín Hernández y Ramón Briceño, quienes se introdujeron en el interior de mi casa logrando sustraer un bolso con ropa seca valorado en Bs. 2.000.000 ….” Estudiado como fue el expediente y analizado, es por lo que la representación fiscal señala que se evidencia la comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Vargas José Daniel.
El delito de HURTO CALIFICADO tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de CINCO (05) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Martín Hernández y Ramón Briceño. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia