REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001971
ASUNTO : EP01-S-2004-001971

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 15 de Junio de 1998, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano González Nerio Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.384.513, mayor de edad, natural de Libertad de Barinas, de 51 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en La Calle Guzmán Blanco, casa S/N Libertad Estado Barinas; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta de Barinas, manifestando: “ … que en horas de la madrugada se introdujeron a mi casa y se llevaron una bicicleta N° 24, color rojo, marca JIM Tem, una motosierra, marca HUSQUANA, una motosierra marca Sochs Dolmar …Es Todo.” Esta representación fiscal infiere que se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de González Nerio Ramón.

El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHOS (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de SIETE (07) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Raúl Alfaro Minas Veliz y Omer Antonio González . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia