REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002537
ASUNTO : EP01-S-2004-002537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 28 de Octubre de 1997, en virtud de denuncia interpuesta por Ivan Darío Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.840.180, mayor de edad, natural de Tariba Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Barrio Las Flores, en Socopó, Estado Barinas; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, manifestando: “ … que Neptalí Díaz, saco un tractor propiedad de mi mamá Juana Pérez, el cual esta bajo mi responsabilidad, se lo llevo sin mi autorización …Es Todo. ” Se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de seis (06) años superior a lo establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta representación fiscal infiere que se cometió un hecho punible tipificado en el encabezamiento del artículo 453 el código penal que sanciona los delitos de HURTO SIMPLE en perjuicio de Pérez Maria Juana.
Los delitos de HURTO SIMPLE, tiene signada una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES Y CINCO (059 DÍAS. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de seis (06) años , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Neptalí Díaz. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia