REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002776
ASUNTO : EP01-S-2004-002776
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMINETO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en virtud de denuncia en fecha 19 de Agosto de 1998, interpuesta ante la Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Rivas Cordero Ramón del Pilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.983.485, Albañil, residenciado en barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 6, casa N° 348, Barinas Estado Barinas. Quien manifestó: “ Comparezco con la finalidad de denunciar a los ciudadanos José Blanco, José Bartola Valladares y Omar Díaz, quienes sustrajeron del interior de mi residencia la cantidad de 10 cabillas….. Es Todo.” Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de Rivas Cordero Ramón del Pilar.”.
El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Seis años de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por mas de OCHO (08) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos José Blanco, José Bartola Valladares y Omar Díaz. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez M.
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia