REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003543
ASUNTO : EP01-S-2004-003543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Abgs. MERIS MARTINEZ Y FATIMA CADENAS en su condición de Fiscal Y Fiscal Auxiliar (respectivamente) TERCERA del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 19 de septiembre del año 2000 interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, el ciudadano: HENRY ALEXANDER MILLAN OBREGON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V.- 9.387.628 domiciliado en Palacio Fajardo, vereda 3, etapa 2, casa Nº 2 Barinas, donde expuso: “ Venia de la calle Camejo, luego de haber cobrado un cheque del automercado La Muralla, cuando iba a la altura entre el Cementerio y el Hotel Comercio dirigiéndome hacia la iglesia cuando se me acerco a la ventana de mi vehículo un sujeto en una moto de color negra, sacándome un revolver negro bajo amenaza de muerte me dijo “dame la plata que cobraste ahorita…eso fue entre la avenida Márquez del Pumar y la 23 de Enero en el cruce que divide el cementerio y el hotel Comercio; que lo despojaron de la cantidad de 1.362.380 Bs. …dinero perteneciente a la Corporación Cloros de Venezuela…”.
Ciertamente la investigación arrojo que el denunciante fue victima de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de un sujeto desconocido, asi mismo dicho denunciante señala que para el momento de los hecho no tuvo tiempo suficiente para detallar con exactitud las características de los sujetos que lo despojaron del dinero para un futuro reconocimiento; lo que nos infiere entonces asegurar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y así identificar a los autores.
Desde la comisión del hecho delictual hasta la presente fecha, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, por lo cual, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Que el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
La Juez de Control N° 1, La Secretaria,
Abg. MARBELLA SANCHEZ Abg. XIOMARA SEGOVIA