REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007863
ASUNTO : EP01-P-2005-007863
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.354, de 42 años de edad, casado, comerciante, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, natural de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido el día 18/01/64, hijo de Alcira Ramírez (V) y Abelardo Ramírez (F), domiciliado en Urb. Santa Elena, calle 10, vivienda rural S/N, Barinas, Estado Barinas,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal ordenó investigación penal a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, con motivo de la Denuncia de la Ciudadana: Rosa Aura Ramírez de Rivas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.697, casada, comerciante, residenciada en la Calle: 06, entre carrera 01 y 02, casa N° 1-38, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde expone que su hermano OSWALDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, desde hace tiempo ha venido comportándose muy agresivo, ofensivo y grosero en contra de ella, se le ha citado en distintos organismos con competencia en estos casos pero hace caso omiso a las citaciones y llamado de atención por parte de las autoridades, la mayoría de estas agresiones las hace bajo los efectos del alcohol, se mete con su hija que es una adolescente y donde quiera que la ve y delante de la gente la ofende y eso la tiene afectada de manera emocional y moralmente, hechos por los cuales la Representación Fiscal, solicita, se acuerde medida cautelar y se ordene la prosecución del proceso abreviado, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia,
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Amenazas y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que amenaza y maltrata verbalmente a su hermana, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público. siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la captura realizada al Ciudadano: Oswaldo Antonio Pérez, plenamente identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial los cual está dado en el presente caso en relación a los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue detenido en razón de una orden de aprehensión librada por este Tribunal de control por encontrarse cumplidos los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Ordenar a las Autoridades que se ha realizado la aprehensión del Ciudadano: Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al acusado de autos: OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.354, de 42 años de edad, casado, comerciante, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, natural de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido el día 18/01/64, hijo de Alcira Ramírez (V) y Abelardo Ramírez (F), domiciliado en Urb. Santa Elena, calle 10, vivienda rural S/N, Barinas, Estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15)) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público y como lo señala el articulo 36 de la Ley especial. Cuarto: Se instruye a la Secretaria a los fines de enviar la correspondiente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de juicio correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA SEGOvIA