REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001200
ASUNTO : EP01-P-2006-001200


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ARNALDO JOSÉ MAITA SOLIZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V:- 9.548.915, soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación obrero, grado de instrucción 5° de primaria, hijo de Elvira del Socorro Soliz (V) y Arnaldo Rafael Maita (V), residenciado en la calle principal del Barrio San Isidro, casa de color verde manzana con color mandarina, San Silvestre Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 Ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El Imputado: ARNALDO JOSÉ MAITA SOLIZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V:- 9.548.915, soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación obrero, grado de instrucción 5° de primaria, hijo de Elvira del Socorro Soliz (V) y Arnaldo Rafael Maita (V), residenciado en la calle principal del Barrio San Isidro, casa de color verde manzana con color mandarina, San Silvestre Estado Barinas; quien previa imposición del precepto manifestó: "De la acusación del Fiscal, eso era mío propio me lo dio PDVSA, de eso recupere un solo rollo de alambre, el resto de las cosas pregunte y tengo entendido que esta donde un Sr. de nombre Arturo allí están el resto de los corotos no saque nada, no se que hizo con todo, yo le deje todo, ella lo que quiere es que no me case, ella que haga su vida y yo la mía, cada vez que va para mi casa es a echar broma lastima que los testigos no quieren atestiguar, ella llega a molestar yo no la molesto para nada , la ignoro, yo lo que quiero es que ella me deje en paz para siempre, no la molesto para nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno (representando al Abg. Hugo Mendoza) y manifestó: “Habiendo oído las partes, y ya que el Ministerio Publico solcito procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento abreviado sin embargo no estoy desacuerdo con la medida cautelar solicitada por la Fiscalia por cuanto mi defendido ha estado ha derecho y se a presentado cada vez que el tribunal lo ha requerido, en virtud de lo señalado se mantenga mi defendido sin medida de coerción ya que puede satisfacer el proceso, en cuanto a los hechos estos serán dilucidados en el juicio oral y publico, y solicito copias simples del acta. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Octubre de 2005, compareció ante la Fiscalia Superior, Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.083, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, 2 etapa, Ave. 12 con calle 6, casa N° 8, de esta ciudad de Barinas, manifestando: “Vengo denunciar a mi ex concubino Arnaldo José Maita Solis, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.548.915, persona que en la actualidad convive con la ciudadana Nelly Josefina Crespo Araujo, y este ciudadano se ha tomado la tarea de que cada vez que quiere se presenta a mi parcela a llevarse cualquier objeto que quiera, tal es el caso del día 28 de agosto de 2005, en horas aproximadamente a las 7:30 de la noche se presento en mi parcela violentando el candado de la casa y procedió a llevarse un rollo de alambre, una bomba de fumigar, herramientas de trabajo como pala, pico, machete, y otros más para luego llevársela hasta el Sector San Isidro de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas Estado Barinas…igualmente manifiesto los problemas que he presentado con la ciudadana Nelly, quien cada vez que me ve se lanza a mi vehículo con un cuchillo y el día de ayer me amenazó con un cuchillo de muerte…igualmente señalo como autores de los hechos narrados a los ciudadanos: mi concubino Arnaldo José Maita Solis y la ciudadana Nelly Josefina Crespo Araujo, quienes pueden ser ubicados en el sector de San Isidro de la Parroquia de San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 Ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03 de octubre de 2005, interpuesta por la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, por ante la Fiscalia Superior, Unidad de Atención a la Victima, Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Lo cual dio origen al presente proceso. Cursa al folio N° 03 de la presente causa.
2.- Caución, de fecha 30 de agosto de 2005, firmada entre los ciudadanos Juana Coromoto Sierra y Arnaldo José Maita, por ante la Prefectura de san Silvestre Estado Barinas, donde se comprometieron a una serie de condiciones como a no agredirse de hecho ni de palabra, no agredirse bajo ningún concepto entre otras. Cursa al folio 07 de la presente causa.
3.- Acta de audiencia de Conciliación, de fecha 24 de octubre de 2005, entre los ciudadanos Juana Coromoto Sierra Zambrano y Arnaldo José Maita Solis, presentes en el Despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Cursa al folio N° 08 de la presente causa.
4.- Peritaje Psiquiátrico Forense, Nª 9700-143-209, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense Barinas, del cual se evidencia en su conclusión que a la evaluación clínica se descarto que es victima violencia domestica se recomienda violencia psicológica el cursa a los folio N° 14 y 15 de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Forense, de fecha 28 de marzo de 2006, a la ciudadana Sierra Zambrano Juana Coromoto, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano. Cursa al folio N° 23de la presente causa.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril del año 2006, a la ciudadana Judiht Coromoto Barrios de Aponte, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegacion Barinas. Inserta al folio 24 de la presente causa.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas que conforman el expediente, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Representación Fiscal el cual ratifica la imposición de una medida menos gravosa, observa que es procedente, por lo tanto estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como Ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en los numerales 5° y 9° del articulo 256 eiusdem, consistente en: 5° prohibición de concurrir a la casa de habitación de ambos y 9° Prohibición de no agredir físicamente, psicológicamente y verbalmente a la victima

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ MAITA SOLIZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V:- 9.548.915, soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación obrero, grado de instrucción 5° de primaria, hijo de Elvira del Socorro Soliz (V) y Arnaldo Rafael Maita (V), residenciado en la calle principal del Barrio San Isidro, casa de color verde manzana con color mandarina, San Silvestre Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que corresponda. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primera de Control

Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia