REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002440
ASUNTO : EP01-P-2006-002440
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL: Leonardo Gònzalez
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): NEGRIN SNWEER OXMIGUEL
DEFENSOR (A): Abg. Roberto José Zambrano Pacheco
En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Septiembre del dos mil seis (2006), siendo las 3:15 PM, día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado NEGRIN SNWEER OXMIGUEL y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra el ciudadano: NEGRIN SNWEER OXMIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.623, el cual se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Ciudadana Ruddy Elisa Martheyn Rojas. Se constituyó el Tribunal de Control N º 01, en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control N° 01 Dra. Marbella Sánchez Màrchez, la Secretaria Abg. Yudith Leal y el Alguacil Pedro Aponte. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, la Defensora Privada: Roberto José Zambrano Pacheco y el Imputado NEGRIN SNWEER OXMIGUEL, Acto seguido el imputado designa como defensor privado al Abg. Roberto José Zambrano Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 9.474.799 e inscrito en el impre- abogado bajo el N° 103.165, domicilio procesal Circuito Judicial del Estado Barinas, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, se le informó el deber de mantener las reservas de las actas procesales. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto. Seguidamente la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas .Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado NEGRIN SNWEER OXMIGUEL LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y de conformidad con el artículo 251 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y se le conceda copia simple del acta, es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado NEGRIN SNWEER OXMIGUEL , venezolano, no porta cédula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 15.332.623, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 15-09-1969 , natural de Caracas Distrito Federal, Ocupación Ayudante de Panaderia, grado de instrucción cuarto año, residenciado El Barrio Mi Jagua, tres, casa S/N, color azul, Barinas Edo Barinas, hijo de Eumelia Coromoto Negrin Savedra (v) y Gilberto Herrera (F) quien manifestó " No querer declarar y se acoge al precepto Constitucional, es todo".Seguidamente la Defensa Privada Abg. José Gregorio expone: “ le solicito le acuerde a mi defendido conforme a los artículos 8 9, 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del C.O.P.P. una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ya que si bien es cierto la calificación formulada por la representación Fiscal la investigación se encuentra en inicio y de acuerdo a los artículos citados tiene el derecho que se le presuma inocente del delito imputado e igualmente sea juzgado en libertad, por cuanto la privación de libertad es la excepción y la libertad el principio fundamental haciendo la salvedad de que el mismo se compromete a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal y no obstaculizar el proceso, igualmente solicito copia simple del acta, y copia simple de toda las actuaciones, es todo ". Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO NEGRIN SNWEER OXMIGUEL de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: NEGRIN SNWEER OXMIGUEL , venezolano, no porta cédula de identidad dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 15.332.623, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 15-09-1969 , natural de Caracas Distrito Federal, Ocupación Ayudante de Panadería, grado de instrucción cuarto año, residenciado El Barrio Mi Jagua, tres, casa S/N, color azul, Barinas Estado Barinas, hijo de Eumelia Coromoto Negrin Savedra (v) y Gilberto Herrera (F), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Ciudadana Ruddy Elisa Martheyn Rojas. Este Tribunal Acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples del acta y de todas las actuaciones de la causa, solicitada por la defensa y copia simple del acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión dentro del Tercer (03) día hábil al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Siendo las 3:45.PM.
La Juez de Control N° 01
Dra. Marbella Sánchez Márchez
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
El Imputado
NEGRIN SNWEER OXMIGUEL
La Defensa Privada
Abg. Roberto José Zambrano Pacheco
La Secretaria de Sala
Abg. Yudith Leal
Alguacil
Pedro Aponte