REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002442
ASUNTO : EP01-P-2006-002442


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL : Abraham Valbuena
SECRETARIA: Yudith Leal
IMPUTADO (S): JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA
DEFENSORES (A): Abgs. Edgar Matheus y Joffre Gamboa

En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Septiembre del dos mil seis, siendo las 9:30 AM. , día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado, Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, contra el ciudadano: JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.205.322, al cual se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Tribunal de Control N º 01, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control N° 01 Dra. Marbella Sánchez Màrquez, la Secretaria Abg. Yudith Leal y el Alguacil Pedro Aponte. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público el Abg. Abraham Valbuena, las Defensoras Privadas: Abgs. Edgar Matheus y Joffre Gamboa, el imputado: JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA. Acto seguido el imputado designa como sus defensores privados los Abgs . Edgar Matheus, cédula de identidad N° 12.006.766 , inscrita en el impre-abogado bajo el número 64010, y Joffre Gamboa, cédula de identidad N° 17.203.124, Inscrito en el impre-abogado bajo el número 115063, quienes en este acto fueron designados como defensores del imputado quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con el cargo asignado a los fines de garantizarle el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, igualmente solicito se consulte al sistema Juris 2000, si el imputado ha sido presentado en alguna oportunidad ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicito copia simple del acta. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en Atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos, 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.322 , de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en Barinas, grado de instrucción Bachiller, ocupación estudiante y trabaja en el Galzón, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora , calle 04, casa 7-28, soltero, hijo de Luis Felipe Espinel Gil (v) y Alis García de Espinel (v) quien manifestó no querer declarar acogerse al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. Edar Matheus quien manifiesta: “solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del acta, es todo” . Acto seguido la Juez ordena su retiro. Oída la exposición de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado: JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.322 , de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en Barinas, grado de instrucción Bachiller, ocupación estudiante y trabaja en el Galzón, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora , calle 04, casa 7-28, soltero, hijo de Luis Felipe Espinel Gil (v) y Alis García de Espinel (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma se deja constancia que previa la verificación del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el Ciudadano no tiene causas pendientes por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el Traslado del Imputado para el Internado Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa privada. Librese boleta de privación preventiva de libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo la 10:30 AM.
La Juez de Control N° 01

Dra. Marbella Sánchez Màrquez


El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Abraham Valbuena



El Imputado


JOSE MIGUEL ESPINEL GARCIA


Las Defensas Privadas



Abg. Edgar Matheus



Abg. Joffre Gamboa


La Secretaria de Sala

Abg. Yudith Leal