REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002444
ASUNTO : EP01-P-2006-002444


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
Fiscalía: Décima del Ministerio Público. Abg. Carolina Merchán
Defensor Público: Abg. Ana Isabel Rey
Imputados: Héctor Alonso Castillo Hernández y Mario Jesús Quiza Ramírez
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano
Secretaria: Abg. Yudith Leal.
Motivo: Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: HECTOR ALONSO CASTILLO HERNANDEZ Y MARIO JESUS QUIZA RAMIREZ, por la Comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de Control, fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.


DATOS DE LOS IMPUTADOS

HECTOR ALONSO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.192.533, natural del Banquito Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Aurelia del Carmen Hernández (V) y de Pedro Ramón Castillo (v) y residenciada en el barrio la Feria calle Principal. Casa S/N Sector Mijaguas Estado Barinas.
MARIO JESUS QUIZA RAMIREZ, venezolana, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.022.686, hijo de: José Vicente Quiza (v) y de Zenaida del Carmen Ramírez (v) natural de Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciada en el barrio Brisas del Rió del Caserío Mijaguas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos, HECTOR ALONSO CASTILLO HERNANDEZ Y MARIO JESUS QUIZA RAMIREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En esta misma fecha 02 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales: PABLO PEÑA, DTGDOS JAIRO MENDEZ, EDWIN VIVAS, PEDRO SOTO por el Caserío Mijagua donde se estaban festejando las fiestas patronales (ferias) , cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban protagonizando una riña reciproca al fondo de la manga de coleo en la parte trasera y desolada, procedieron a dirigirse hasta el sitio donde al llegar observaron que los autores de la riña se encontraban lesionados a causa de los diferentes golpes que se propinaron entre si, le efectuaron un registro personal según lo establecido en el articulo 205 del COPPV. No logrando encontrarle ningún tipo de arma u objeto de origen criminalistico, posteriormente le informaron que serian trasladados hasta el Hospital donde fueron revisados por los galenos de guardia, luego fueron trasladados hasta la zona policial Nº 03 donde se les informo que quedarían en calidad de retenidos, les fueron leídos sus derechos según lo establecido en el articulo 49 de constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del COPPV. Los mismos quedaron identificados como: HECTOR ALONSO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.192.533, natural del Banquito Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciada en el barrio la Feria calle Principal. Casa S/N Sector Mijagual Estado Barinas. Y MARIO JESUS QUIZA RAMIREZ, venezolana, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.022.686, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciada en el barrio Brisas del Rió del Caserío Mijaguas Estado Barinas.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue Aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: Héctor Alonso Castillo Hernández y Mario Jesús Quiza Ramírez, éste Tribunal de Control Nro 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento en el cual protagonizaban una riña encontrándose lesionados ambos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, el cual establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas sustitutivas”, en el presente caso el delito objeto de este proceso, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, estatuye una pena de prisión de tres a quince meses, por tanto se considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Comandancia de Policía de Pedraza del Estado Barinas Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR ALONSO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.192.533, nacido en fecha: 19-09-1984 natural del Banquito Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciada en el barrio la Feria calle principal. Casa S/N Sector Mijaguas Estado Barinas , hijo de: Aurelia del Carmen Hernández (V) y de Pedro Ramón Castillo (v) y del Ciudadano MARIO JESUS QUIZA RAMIREZ, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.022.686, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha: 19-09-1987, residenciada en el barrio Brisas del Rió del Caserío Mijaguas Estado Barinas, hijo de: José Vicente Quiza (v) y de Zenaida del Carmen Ramírez (v) Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero. Consistente en presentaciones periódicas cada veintidós (22) días por ante LA Comandancia De Policía del Municipio Pedraza y Prohibición de agredirse mutuamente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por la Representación Fiscal.. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Abg. Marbella Sánchez Márquez.


LA SECRETARIA:

ABG. Yudith Leal