REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002447
ASUNTO : EP01-P-2006-002447

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL : Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY
DEFENSOR (A): Abg. Ana Isabel Rey

En el día de hoy, cinco (05) de Septiembre de 2006, siendo las 11:50 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Dècimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMON IZARRA NIETO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CONSOLACION VIRIGAY y para el ciudadano CONSOLACION VIRIGAY el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Izarra Nieto . Se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Dra. Marbella Sánchez, la Secretaria Abg. Yudith Leal y el alguacil Pedro Aponte, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchan, los Imputados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey. Seguida la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, así mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos ALIRIO RAMON IZARRA NIETO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CONSOLACION VIRIGAY y para el ciudadano CONSOLACION VIRIGAY el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Izarra Nieto; de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa específicamente la establecida en el artículo 256 ejudem al imputado CONSOLACIÓN VIRIGAY y para el ciudadano IZARRA NIETO solicito Privación judicial Preventiva Judicial de libertad de conformidad con el artículo 250,251,252 y 253 ibidem. En consecuencia, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez les informa y explica a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376, eiusdem. Luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, los imputados manifestaron querer declarar. En éste estado se identificó el ciudadano: ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas, quien manifiesta: nosotros nos encontrábamos borrachos, pero somos vecinos y amigos desde hace dos años, pero ya arreglamos por las buenas todo, es todo. Seguidamente la fiscal y la defensa no interrogaron. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado CONSOLACION VIRIGAY , venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089 , soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira , grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2, quien manifiesta: “ fueron problemas de borrachera, somos vecinos y amigos, es todo. Seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta “ En primer lugar como la Fiscalia del Ministerio Público esta solicitando el procedimiento ordinario me adhiero al mismo por cuanto considero que efectivamente faltan diligencias de investigación que practicar. Con relación a la calificación jurídica del delito que se le imputa al ciudadano IZARRA NIETO ALIRIO Ramón como es el homicidio simple en grado de frustración en perjuicio del coimputado Consolación Virigay considero que el delito que en todo caso pudiera imputarse debería ser el de Lesiones Tipo Básicas por cuanto el hecho es relacionado a unas lesiones reciprocas y que si bien mi defendido Consolación Virigay presenta una lesión en el lado derecho de la frente la misma no es de una entidad grave y no a comprometido su vida todo lo cual debe reflejarse en un reconocimiento medico legal que aun cuando ya se les practico nos consta en las actuaciones, adicional a esta circunstancias mis defendidos manifiestan que de manera general se encuentran bien de salud, razón por la cual solicito el cambio de calificación peticionado y me opongo a la medida de privación de libertad contra Alirio Ramón Izarra pidiendo se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, y con relación a Consolación Virigay solicito igualmente su libertad bajo una medida cautelar sustitutiva contenida en la misma norma antes mencionada, igualmente solicito copia simple del acta, “ es todo. En este estado, la Juez de Control expone: " Oídas como han sido las partes pasa a resolver, hace las siguientes observaciones, I.-Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal se declara procedente el cambio de calificación del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCION para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido pasa a dictar la decisión, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los imputados: ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas, y CONSOLACION VIRIGAY , venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089 , soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira , grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se niega la solicitud de privación de preventiva de libertad solicitada por la fiscal para el ciudadano IZARRA NIETO ALIRIO RAMON y en su lugar se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor de ambos imputados antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veintidós días (22) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza. Prohibición de agredirse nuevamente y consumir bebidas alcohólicas. Librese Boleta de Libertad a los imputados salen desde esta misma sala.- Oficiar al Comandante de la Policía de Pedraza notificándole las presentaciones de los imputados. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples de la presente acta solicitadas por la Defensa y el fiscal. Quedan las partes presentes notificados de lo decidido en sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:22 de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1;

Abg. Marbella Sánchez Márquez

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. María Carolina Merchán


LOS IMPUTADOS;


ALIRIO RAMON IZARRA NIETO CONSOLACION VIRIGAY


LA DEFENSA PÚBLICA

Abg. Ana Isabel Rey
LA SECRETARIA;

Abg. Yudith Leal.

Alguacil

Pedro Aponte