REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001945
ASUNTO : EP01-P-2006-001945


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de Ramona Rojas Páez (V) y de Pedro Javier Villamizar Maldonado (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, le atribuye al ciudadano, PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de Ramona Rojas Páez (V) y de Pedro Javier Villamizar Maldonado (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas , los hechos acaecidos el día 02 de julio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Policía del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios ZERPA JESUS , SANDIA CRISTIAN, donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las rodantes bicicletas en compañía del agente Sandia Cristian Daniel específicamente en el sector asignado adyacentes a la tienda El Fortín en frente de la plaza Rusvel, cuando atendieron el llamado de una ciudadana quien le manifestó que había sido victima de un robo bajo amenaza de un arma de fuego, despojándola de un celular de su propiedad cuyas características son marca Motorota modelo V3RAZR, SERIAL 1E8EGE34, color gris signado con el numero telefónico 0414-5062936, y a la vez les indico que la persona que le había robado el celular, lo había visualizado a esa misma hora por la calle sucre con camejo el cual andaba vestido con guarda camisa de color rojo y bermudas de blue Jean… lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, por lo que al acercarse se les hizo llamado pidiéndole la colaboración que colocara sus manos sobre la pared amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien hizo caso omiso y tomando una actitud agresiva vociferando amenazas por lo que se vieron obligados a pedir apoyo a control de emergencias llamando al 171 ya que el mismo estaba completamente incontrolable… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto armado logro despojar a la victima de su celular …, siendo aprehendido al siguiente dia por el señalamiento directo de la victima . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS éste Tribunal de Control No 02 observa: que la misma fue practicada un día después de haber ocurrido los hechos .Por lo que no califica como flagrante la aprehensión por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS , en el delito precalificado el cual prevé una pena de Diez (10) a Dieciete (17) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nº 1421 de fecha 03 de Agosto del año 2006
B.) Acta de Denuncia hecha por la victima NUNZIA MARGARITA RANGEL BUA, de fecha 3-08-06
C.) Acta de entrevista al ciudadano DENIS MARCELINO RANGEL BUA de fecha 3-08-06.
D.) Acta de entrevista al ciudadano ADRIAN RAFAEL ALVAREZ de fecha 3-08-06.
E.) Acta de Retención de objeto celular de fecha 3-08-06.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de Diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto no están llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron la noche anterior a la aprehensión del imputado, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que los involucran en el delito imputado, tal como el señalamiento directo por parte de la victima en este acto, en contra del PEDRO JAVIER VILLAMIZAR ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de Ramona Rojas Páez (V) y de Pedro Javier Villamizar Maldonado (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia Margarita Rancel Bua, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En virtud de que según revisión el sistema juris 2000, se constata que el hoy imputado, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ofíciese al mencionado Tribunal informando sobre la detención del imputado Pedro Villamizar, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad . Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA