REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002445

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Merchán
IMPUTADOS: García Ramírez Nelson y Cira Parra Armilia Antonia
DELITO: Lesiones personales. Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.
SECRETARIA: Abg. Judith Leal.
MOTIVO: Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación.
PROCEDIMIENTO: Abreviado.

Celebrada como ha sido la audiencia de OIR IMPUTADO, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscàn, en contra de los imputados: NELSON GARCIA RAMIREZ Y ARMILIA ANTONI CIRA PARRA, a quienes el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano vigente.-
Solicitando en este acto el Representante del Ministerio Público a éste Tribunal: 1.-) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.


DATOS DE LOS IMPUTADOS:
NELSON GARCIA RAMIREZ, venezolano, porta cédula de identidad Nº 11.047.569 , soltero, nacido en fecha 04-01-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas , grado de instrucción cuarto grado, hijo de Ismelda Bastidas (V) y Alejandro Ramírez (v), residenciado en Curbati, Pedraza estado Barinas, calle principal, casa N° -299, quien manifestó no querer declarar, es todo. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado ARMILIA ANTONI CIRA PARRA , venezolana, porta cédula de identidad Nº 11.712.347 , soltera, nacido en fecha 07-03-1969, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido en Barinas , grado de instrucción sexto grado, hijo de Clemencia Parra (V) y Manuel Alvarado (v), residenciado en Curbati, sector CATV, casa S/N Pedraza del Estado Barinas

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos: NELSON GARCIA RAMIREZ Y ARMILIA ANTONIA CIRA PARRA, plenamente identificados, la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente., calificación esta que comparte quien decide en razón de que se corresponde con los hechos narrados. Así se decide.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos: NELSON GARCIA RAMIREZ Y ARMILIA ANTONIA CIRA PARRA, plenamente identificados el hecho que siendo aproximadamente las 09:05 horas aproximadamente de la noche del día 01 de Septiembre de 2006,encontrándose un grupo de funcionarios policiales en el punto de Control fijo de Curbatí del Estado Barinas, se hizo presente un Ciudadano identificado como: José Rodríguez, quien manifestó que en la residencia de su progenitora se estaba suscitando una riña, conformándose y trasladándose de inmediato una comisión policial hasta la residencia ubicada en el sector el banquito antena de CANTV.,. Una vez en el sitio lograron visualizar una Ciudadana en estado de ebriedad, con heridas cortantes en el rostro, y un niño de aproximadamente dos años, quien también presentaba manchas de color pardo rojizo en el rostro igualmente un ciudadano que se encontraba a escasos metros, también en estado de ebriedad y quien también presentaba heridas cortantes en diferentes partes del rostro, manifestando la Ciudadana en ese instante que había sostenido una discusión con su concubino, con un arma blanca, y el cual se había armado con una pala de metal, y que también había despegado la bombona de gas de la cocina con la intención de encenderla, por lo cual fueron trasladados hasta el centro asistencial para que recibieran los primeros auxilios, quedando identificados como: García Ramírez Nelson, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.047.569, residenciado en el Barrio El Banquito, sector de CANTV, casa sin número caserío Curbatí del Estado Barinas y CIRA PARRA ARMILIA ANTONIA, venezolana, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.712.347, residenciad en el Barrio El Banquito sector CANTV, casa sin número Caserío Curbatí del Estado quedando estos Ciudadanos en calidad de aprehendidos por el Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente siendo los mismos puesto a la orden del Ministerio Público.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuestos igualmente como están de los hechos por los cuales se le investiga e identificados, manifestaron ambos y de forma separada, su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional.
Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “solicito al Tribunal muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del acta

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:


ÚNICO:


El artículo 248 del COPP, señala: Definición: ” Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.” Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
a) Ciertamente del acta policial N° 1602, de fecha 01-09-2006, que cursa al folio 7 y su vuelto, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención de los imputados se produce justamente en momentos en los cuales protagonizaban una riña y se lesionaban mutuamente .b) Igualmente consta al folio: 06 entrevista realizada por el adolescente: RODRIGUEZ CIRA JOSE LUIS, : por ante por ante la zona Policial N° 03, , quien entre otras cosas señala: “…el agarró la pala y le dio un golpe a mi mamá en la cara y a mi hermanito, ella soltó el niño y agarró un cuchillo que estaba en la cocina y lo corto varias veces, en ese momento los separamos y me fui a llamar a la policía…” c.) Acta De los Derechos de los Imputados, cursa a los folios: 05 y 06. d.) Acta de retención de objeto, una pala y una bombona de gas, cursa al folio.
De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la detención de los imputados fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dichos imputados pueden ser autores o partícipes de los hechos punibles denunciados. De igual forma observa este Tribunal que la pena establecida para el delito mencionado, prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual estatuye una pena de tres a doce meses de prisión, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando la pena imponer no exceda de tres años en su limite máximo, proceden solo medidas cautelares sustitutivas; razones estas que hacen nacer a este Tribunal la procedencia de una medida cautelar menos gravosa para los mismos, tal como fuere solicitada por la Defensa Pública.. Aunado al constitucional 49 en sus numerales 1, 2 y 3, los cuales establecen la presunción de Inocencia, y el derecho que tiene de ser juzgados en libertad, por lo cual. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados NELSON GARCIA RAMIREZ Y ARMILIA ANTONI CIRA PARRA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se niega la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: NELSON GARCIA RAMIREZ, venezolano, porta cédula de identidad Nº 11.047.569 , soltero, nacido en fecha 04-01-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas , grado de instrucción cuarto grado, hijo de Ismelda Bastidas (V) y Alejandro Ramírez (v), residenciado en Curbati, Pedraza estado Barinas, calle principal, casa N° -299, quien manifestó no querer declarar, es todo. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado ARMILIA ANTONI CIRA PARRA , venezolana, porta cédula de identidad Nº 11.712.347 , soltera, nacido en fecha 07-03-1969, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar, nacido en Barinas , grado de instrucción sexto grado, hijo de Clemencia Parra (V) y Manuel Alvarado (v), residenciado en Curbati, sector CATV, casa S/N Pedraza del Estado Barinas. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de éste Tribunal, y Prohibición de agredirse mutuamente, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256, numerales 3, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Librese oficio a la Comadancia Gerneral de Policia a los fines de informar sobre las presentaciones por ante esa Comandancia e los Imputados de autros. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como fuere solicitado por la representación fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde esta Sala a favor de los Imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido leída en presencia de las mismas .Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa a la URDD a los fines de que se distribuya entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Así se decide

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.1

MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA:
Abg. Yudith Leal