REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002464
ASUNTO : EP01-P-2006-002464


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha de ayer, 05/09/2006, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 357 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Manuel Rincón, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.513.123, ayudante de albañilería, nacido el 22/09/80, hijo de Maria Santana (V) y de Cesar Augusto Lanz (F), residenciado en Los Guasimitos, casa de color amarillo, asistido por la defensora Público Abg. Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, que en fecha 03/09/2.006, siendo las 3:15 PM, se encontraba el ciudadano Manuel Rincón Martínez en sus labores cotidianas trabajando a bordo de una buseta perteneciente a la Cooperativa El Pilar, en la Ruta N° 8 y cuando iba a la altura de Los Guasimitos, un joven saca la mano haciendo señal de pare y fue allí cuando el conductor se percata que el joven está ebrio con una botella de vidrio en las manos, diciéndole que lo llevara hasta el final, despojándolo del dinero que había hecho durante la jornada, aproximadamente a las 3:30 PM, iba pasando la patrulla policial y observaron esta Unidad de transporte público de la Cooperativa El Pilar y desciende un sujeto emprendiendo veloz carrera, y al ver la aptitud sospechosa optaron por acercarse a la Unidad de Transporte donde se entrevistó con una ciudadana identificada como María Terán quien es la concubina del conductor informando lo ocurrido, ahí los funcionarios emprendieron la búsqueda del sujeto quien se había introducido a unos matorrales y al llegar a un caño lo observaron que estaba acostado dentro del agua detrás de un muro de cemento escondido, dándole la voz de alto y que saliera del agua, le practicaron una inspección de personas encontrándole la cantidad de diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,00) y en ese momento practicaron la aprehensión del ciudadano: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene una pena comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Acta Policial N° 1.609 de fecha 03/09/2.006, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B. Acta de denuncia de fecha 03/09/2.006 del ciudadano Rincón Martínez Manuel, plenamente identificado en autos.
C. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 03/09/2.006.
D. Acta de retención del dinero, de fecha 03/09/2.006.
E. Oficio CMN/DIP/N° 798 suscrito por el Comandante (E) de la Comisaría Rómulo Betancourt y dirigido al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora, remitiendo en calidad de deposito la cantidad de diecinueve mil Bolívares, así mismo le sea practicada experticia legal correspondiente a la cantidad de dinero incautado en el presente procedimiento.
F. Oficio CMN/DIP/N° 796 suscrito por el Comandante (E) de la Comisaría Rómulo Betancourt y dirigido al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora, mediante el cual solicita le sea practicado la identificación plena al imputado.
G. Oficio CMN/DIP/N° 797 suscrito por el Comandante (E) de la Comisaría Rómulo Betancourt y dirigido al Coronel (GN) Giuseppe Cacciopo Olivieri, informándole que a partir de ese momento el Ciudadano: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, quedará en calidad de detenido y a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
H. Inicio de averiguación llevada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06F401069-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: AUGUSTO JOSE LANZ SANTANA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.513.123, ayudante de albañilería, nacido el 22/09/80, hijo de Maria Santana (V) y de Cesar Augusto Lanz (F), residenciado en Los Guasimitos, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de Manuel Rincón. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificados. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad en la Zona Policial N° 01 de Los Pozonez Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA

ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.794.

Conste/ Secretaria.